Resolución 099, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ESP, contra la Resolución CREG 038 de 2003 - 31 de Octubre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43199795

Resolución 099, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ESP, contra la Resolución CREG 038 de 2003

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín45357

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG 082 de diciembre 17 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para establecer los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 038 de 2003, notificada el 15 de julio de 2003, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ESP;

Que mediante Radicado CREG E-2003-006980 de julio 21 de 2003, la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ESP, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 038 de 2003, con base en los siguientes argumentos:

"1. Una vez revisada y analizada la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003 y el Documento CREG 036 de igual fecha, colegimos que la CREG efectuó la valoración de los activos con el inventario remitido a esta entidad en octubre de 2002 por parte de EADE S.A., ESP,

La CREG no consideró al momento de expedir la Resolución CREG 038 de junio 19 de 2003, generándose inconsistencias, los soportes que en cumplimiento de la Resolución CREG 082 de diciembre 17 de 2003, artículo 13, parágrafo 1°, envió EADE S.A E.S.P. como información base para la remuneración de los activos y aprobación de los cargos por uso para el período regulatorio 2003-2007.

La información reportada por EADE S.A., ESP, en cumplimiento de lo ordenado por la CREG en su Resolución 082 de 2002, era la información a considerar al momento de decidir sobre el punto al cual se refiere la resolución recurrida, ya que con la Resolución CREG 082 de diciembre 17 de 2002, la Comisión hizo precisiones y modificó algunos criterios para la clasificación de activos, la conformación de unidades constructivas, la valoración y el reporte de las mismas, que incidieron en la información base remitida finalmente por EADE S.A., ESP, en diciembre 31 de 2003.

  1. La Resolución CREG 082 de 2002 artículo 17 modificó el período establecido para la segunda etapa de transición definido mediante Resolución CREG 063 de 2002 fijando un tope máximo de treinta (30) meses, no obstante la disposición de norma regulatoria de carácter general, la Resolución CREG 038 de 2003 retomó el lapso de tiempo dispuesto en la Resolución 063 de 2002 modificado por la Resolución CREG 082 de 2002, así:

    "Artículo 17. Transición tarifaria. A los Operadores de Red que como resultado de la aplicación de la metodología tarifaria, aprobada en la presente resolución, se les aprueben cargos por uso de los STR y SDL, en los niveles de tensión, donde impliquen un aumento real respecto de los cargos por usos actuales de dichos niveles de tensión, superiores al 15%, deberán proponer una transición uniforme y gradual para alcanzar el cargo que resulte de la aplicación de esta metodología en dicho Nivel de Tensión, así: esta se efectuará en un período que comprenderá entre doce (12) meses y treinta (30) meses, la ejecución de la transición deberá ser tal, que inicie a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fije los respectivos cargos de cada empresa y que antes de terminar el período fijado se haya compensado plenamente la disminución de ingresos debido a la gradualidad en la entrada de los nuevos cargos, con los ingresos adicionales entregados durante la parte final de la senda y los recibidos como resultado de la aplicación de la primera etapa de la transición contenida en la Resolución CREG 063 de 2002. Al finalizar la transición, e1 valor presente neto de los mayores y menores ingresos deberá ser cero. (Subrayado fuera de texto).

    Para efectos de aplicación de este artículo, se modifica lo establecido por la Resolución CREG 063 de 2002, así: i) la segunda etapa de la transición se ejecutará en un período que comprenderá entre mínimo 12 meses y máximo 30 meses ii) los mayores ingresos recaudados por los OR durante la transición contenida en la resolución CREG 063 de 2002 deberán ser considerados para ser compensados en la segunda etapa de la transición que se proponga para cada uno de los niveles de tensión, por parte del OR (subraya fuera de texto).

    Para efectos de la estimación y actualización de los mayores o menores ingresos recibidos durante la primera y segunda etapa de la transición, se aplicarán las formulaciones y parámetros contenidos en la Resolución CREG 063 de 2002.

    Parágrafo 1º. Cuando los cargos en un determinado Nivel de Tensión se incrementen en un valor inferior al 15% se aplicará la segunda etapa de la transición, tal y como se encuentra prevista en la Resolución CREG 063 de 2002.

    Parágrafo 2º. Los OR propondrán la transición conjuntamente con la solicitud de aprobación de cargos por uso del STR y SDL la cual debe ser aprobada por la CREG, conjuntamente con los cargos de cada OR".

    La Empresa Antioqueña de Energía S.A., ESP, acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 17 de la Resolución CREG 082 de 2002 presentó la propuesta de transición acogiéndose al período máximo de treinta (30) meses. Sin embargo, la CREG al momento de decidir no lo hizo conforme a los términos contenidos en la Resolución CREG 082 de 2002, a los cuales se acogió EADE S.A., ESP, pensando en dar cumplimiento cabal a sus obligaciones y función social como prestador del servicio respecto de sus usuarios.

  2. Es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, conforme a los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso del SDL y del STR aprobada en la Resolución CREG 082 de 2002.

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994 la actividad de distribución de energía eléctrica se rige por los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

    La Ley 142 de 1994 en su artículo 87 dispone que el régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

    En Sentencia C-150 de febrero 25 de 2003 la Corte Constitucional ha decidido:

    {...}

    "encuentra que la primacía de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera respecto de la determinación de la fórmula tarifaria es una mera consecuencia de la cuantificación del costo de los servicios públicos como paso previo a la decisión sobre la distribución de los mismos. En efecto, el cálculo del costo del servicio se realiza de acuerdo con la totalidad de las erogaciones que implica su prestación en condiciones eficientes `en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable¿ (art. 87.4, Ley 142 de 1994). Luego, se efectúa la distribución entre todos los usuarios de acuerdo con su estrato y su nivel de ingresos.

    Por ello, de no haber sido incluida por el legislador la expresión según la cual `Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario¿ contenida en el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cálculo del costo de cada servicio público domiciliario, se realizaría, en la práctica, de igual forma. En efecto, simplificando un proceso técnico complejo, las necesidades financieras totales se obtienen de sumar el costo total del servicio, en las condiciones de calidad definidas, al factor de remuneración del patrimonio de los accionistas, en las condiciones de una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, establecido en la fórmula tarifaria correspondiente. La división de esta cifra por la cantidad usuarios, permite obtener la tarifa unitaria, es decir, por consumidor. No obstante, en virtud de los principios de solidaridad y de redistribución. Luego, sí se procedería a incluir los factores de diferenciación tarifaria según los diferentes estratos, al igual que los subsidios, de tal manera que cada consumidor no tenga que asumir la misma carga tarifaria y los de menores ingresos tengan la menor carga.

    "Además, la Corte observa que los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera no son necesariamente incompatibles con el criterio de solidaridad. En efecto, como ya se indicó, el criterio de eficiencia señala que los servicios públicos deben ser producidos de la manera más económica posible bajo estándares adecuados de calidad. El criterio de suficiencia financiera busca que la fórmula tarifaria contenga todas las erogaciones necesarias para prestar el servicio (incluidos costos, gastos, remuneración del patrimonio) de acuerdo con las necesidades de la población que ha de ser atend ida, y según los objetivos y parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deberá ser repartido el valor que cuesta prestar los servicios públicos entre los diferentes miembros de la sociedad, según su capacidad económica, para que todos puedan tener acceso a los servicios y para que dicho acceso no dependa exclusivamente de la capacidad de pago sino que responda también al principio de necesidad según el cual las personas que carezcan de los recursos para tener acceso al consumo básico, serán beneficiarios de medidas en su favor que...

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