Resolución 118, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1711 de 5 de diciembre de 2003. - 7 de Marzo de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43204973

Resolución 118, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1711 de 5 de diciembre de 2003.

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Militar Nueva Granada
Número de Boletín45483

El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 84 de 1980, la Ley 80 de 1993 y el Acuerdo 12 del 2 de septiembre de 2003 del Consejo Superior Universitario y en aplicación del Código Contencioso-Administrativo en su parte pertinente, y

CONSIDERANDO:

Que Jorge Hernán Caro Acero, en su calidad de apoderado de la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda., en escrito presentado a la Universidad el día 24 de diciembre de 2003, interpone y sustenta en tiempo, el recurso de reposición contra la Resolución número 1711 de 5 de diciembre de 2003 de la Universidad Militar Nueva Granada, por la cual se impone una multa a un contratista;

Que mediante la resolución impugnada se impuso a la firma Informática Datapoint de Colombia Ltda., una multa de diecisiete millones ciento doce mil ochocientos dieciséis pesos ($17.112.816) moneda corriente, por el retardo hasta el día 2 de diciembre de 2003, de más de treinta (30) días calendario en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Compraventa número 197 de 2003 suscrito con la Universidad Militar Nueva Granada;

Que la Resolución impugnada fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad, el día 18 de diciembre de 2003, haciéndole saber que contra dicho acto procedía el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión en los términos de los artículos 44 y siguientes del C.C.A.;

Que el recurrente fundamenta el recurso en las siguientes precisiones de hecho y derecho, que la Universidad responde en el mismo orden en que se formularon:

Manifiesta en su recurso el accionante que:

"...2. El objeto del contrato según la cláusula primera del contrato es la entrega de veintiséis (26) estaciones de trabajo tipo Desktop marca Hewlett Packard, inicialmente, modelo EVO D 310, posteriormente modelo Evo D330.

  1. "La redacción de esta cláusula es equivocada pues el modelo de los equipos, no incluye monitor, este se refiere únicamente a la CPU, teclado y mouse, nada más, ver los catálogos. Los monitores no son parte de este equipo Hewlett Packard EVO D330 y han debido mencionarse como una compra separada, no como se hizo, incluyéndolo como una parte dentro de las especificaciones de la CPU, lo cual induce al error de pensar que se trata de una parte de este modelo de equipo y no de un equipo completamente diferente, como en realidad es.

    El objeto del contrato es la compra de 26 equipos Hewlett Packard EVO D330 y 26 monitores Viewsonic. Esto nos permite afirmar que la resolución recurrida no tuvo en cuenta el hecho de que sobre las CPU entregadas NO hubo protesta ninguna de acuerdo a los términos del contrato y fueron entregadas dentro del plazo establecido, la proporción del valor de los 26 monitores corresponde a un 25% del valor total del contrato, aproximadamente, quiere decir que la sanción debe liquidarse sobre este 25% pendiente de entrega y no sobre el valor total del contrato como si nada se hubiere entregado, lo cual no es cierto y así está aceptado por la Universidad. Esta es una obligación típicamente divisible y por ello se debe tener en consideración la parte entregada, sobre la que no hubo objeción alguna".

    La cláusula primera, objeto del Contrato de Compraventa número 197 de 2003, establece que el contratista se compromete a vender y...

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