Resolución 14471, por la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad - 17 de Mayo de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43175899

Resolución 14471, por la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín44803

La Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Primero. En el numeral 19 del artículo del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 se prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como función, entre otras, la de fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas o se expiden los reglamentos técnicos correspondientes.

Segundo. De acuerdo con lo señalado en los artículos , 11, 13, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento.

Tercero. Conforme con el texto del numeral 8 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992 y el del literal b) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio fijar los términos de garantías mínimas.

Cuarto. De conformidad con lo contemplado en el numeral 13 del artículo del Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología.

Quinto. Conforme con lo dispuesto en la letra p) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y organizar y coordinar el Sistema Nacional de Certificación.

Sexto. De acuerdo con la letra c) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias o Reglamentos Técnicos, cuyo control le haya sido expresamente asignado.

Séptimo. Conforme se dispone en los artículos y del Decreto 2269 de 1993, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto, antes de su comercialización.

Octavo. En el numeral 21 del artículo del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas no rmas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Noveno. Las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos que se quieren eliminar y prevenir en la presente resolución son irreversibles, puesto que afectan directamente la salud y seguridad de las personas, habiéndose detectado en actuaciones adelantadas por esta Entidad la pérdida de vidas humanas, entre otros incidentes.

Teniendo en cuenta que en Colombia existen alrededor de 2.300.000 instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, se hace necesario fijar requisitos mínimos de idoneidad y calidad que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las mismas.

Fundamenta esta medida el hecho de que en los resultados de las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha logrado establecer que los accidentes por inhalación de gases tóxicos, como el monóxido de carbono y gases combustibles, ocurren como consecuencia de la inadecuada protección del trazado de tuberías de conducción, ubicación de artefactos gasodomésticos, condiciones de ventilación de recintos en los que se ubican artefactos gasodomésticos y la evacuación de los productos de la combustión, o por modificaciones no autorizadas en el mismo artefacto o en su instalación.

Tales condiciones riesgosas están potenciadas por la antigüedad que tiene un importante número de las instalaciones en uso.

Décimo. No puede dejar de tomarse en cuenta el nivel medio de idoneidad técnica del usuario común para advertir efectivamente la totalidad de las situaciones de riesgo en las que pueda llegar a encontrarse. Por tal motivo la revisión periódica para las instalaciones de gas ya construidas y la revisión inicial para las instalaciones nuevas, resultan mecanismos aptos para prevenir o minimizar los accidentes provocados por inhalación de gases tóxicos, como el monóxido de carbono y gases combustibles y para reducir el riesgo de la creación de ambientes explosivos en los recintos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.

Para efectos del contenido de este acto administrativo, entiéndase por revisión la verificación y certificación de la instalación para su puesta en servicio o continuación del mismo.

Undécimo. Se determinó el sector de personas que son afectadas por la presente resolución, poniéndose en consulta con este de forma previa a la expedición del presente acto administrativo.

Duodécimo. La Comisión de regulación de Energía y Gas, CREG, expidió las Resoluciones 039 y 067 de 1995, y 108 de 1997, mediante las cuales estableció que las instalaciones internas únicamente pueden ser construidas y modificadas por personal idóneo.

Decimotercero. Mediante el siguiente acto administrativo se fijan:

  1. Requisitos mínimos de calidad e idoneidad que se deben cumplir en la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, y

  2. Condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen o se proyecte instalar tuberías y artefactos a gas, la evacuación de los gases productos de la combustión de tales artefactos, y

  3. Requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones,

RESUELVE:

Artículo 1° Derogar los numerales 1.2.5.2, 1.2.5.3 y 1.2.6 del Capítulo I del Título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 2° Adicionar al Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los siguientes numerales:

¿1.2.6 Requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales

1.2.6.1 Objeto:

Este reglamento tiene por objeto:

  1. Prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales;

  2. Fijar requisitos de idoneidad, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como exigencias mínimas de los recintos en los que se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y puesta en marcha y de la evacuación de los productos de la combustión de dichos artefactos.

    1.2.6.2 Campo de aplicación:

    Este reglamento aplica para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales en que se presenten las siguientes circunstancias:

  3. Que el gas de suministro de la instalación se encuentre dentro de las familias y grupos de acuerdo con el valor del número Wobbe que se utilizan en Colombia. En la tabla1 se indican las familias y grupos de combustibles gaseosos que se emplean en el país.

    Familias y grupos de gases Número Wobbe bruto en el Poder Calorífico

    superior en MJ/m3

    (a 15 C y 1.013.25 mbar)

    Mínimo Máximo

    Segunda familia

    Grupo H 39.1 54.7

    45.7 54.7

    Tercera familia (grupo B/P) 72.9 87.3

  4. Que la presión de operación de la instalación para el suministro de gas de la edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:

    Edificación residencial: máximo 14 kPa (140 mbar)

    Edificación comercial: máximo 140 kPa (1.400 mbar)

    1.2.6.3 Contenido

    1.2.6.3.1 Definiciones, siglas y normas referenciadas

    A efectos de lo dispuesto en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, los términos del mismo y las siglas utilizadas se entenderán ajustados a las definicion es contenidas en el anexo 3022-01 de la presente circular, en el cual se señalan también las normas referenciadas para su aplicación.

    1.2.6.3.2 Requisitos de idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y...

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