Resolución 18 0914 - 26 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43224906

Resolución 18 0914

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45981

El Ministro de Minas y Energía, En uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por la Ley 681 de 2001 y los Decretos 070 y 2195 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el numeral 19, artículo del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";

Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 establece que le corresponde a Ecopetrol, hoy Ecopetrol S. A., la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el volumen máximo establecido para el efecto por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME. Asimismo, señala que Ecopetrol S. A. podrá ejercer la referida función importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. La operación de Ecopetrol S. A. se hará en forma rentable, garantizando la recuperación de los costos en los que incurra;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, mediante Resolución 0090 del 15 de marzo de 2004, la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, determinó los volúmenes máximos de combustibles líquidos a distribuir en las estaciones de servicio ubicadas en las Zonas de Frontera del Departamento de Arauca;

Que mediante los Decretos 2875, 1730, 2970 y 1037, del 24 de diciembre de 2001, 6 de agosto de 2002, 20 de octubre de 2003 y 5 de abril de 2004, respectivamente, se modificó el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 2195 de 2001, definiendo los municipios que son considerados como Zonas de Frontera para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley 681 de 2001;

Que la Ley 681 de 2001 estableció que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol S. A. en las Zonas de Frontera, estarán exentos de arancel, IVA e impuesto global;

Que a través del Decreto 2337 del 23 de julio de 2004, modificado por el Decreto 4237 del 16 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) introducidos desde la República Bolivariana de Venezuela, para la distribución en el Departamento de Arauca;

Que dichos productos introducidos al territorio nacional se almacenarán previamente en los Puntos de Recolección, debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, para su posterior distribución a la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y de allí a las estaciones de servicio y grandes consumidores de los municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca;

Que a través de la Resolución 124 0100 del 10 de agosto de 2004, adicionada por las Resoluciones 124003 y 124014 del 11 de enero y 8 de febrero de 2005, respectivamente, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía aprobó los planes de abastecimiento para la distribución de combustibles importados de la República Bolivariana de Venezuela y/o producidos en el país en los...

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