Resolución 18 1069 - 24 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43226235

Resolución 18 1069

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46010

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que el artículo 1° ibídem establece que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias;

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 693 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes;

Que la Ley 693 de 2001 otorga un plazo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la ley para que el Ministerio de Minas y Energía progresivamente reglamente la norma, iniciando por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica;

Que mediante la Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004, los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir del año 2005;

Que a través de la Resolución 18 0687 de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 de 2004, se expidió la reglamentación técnica a que hace referencia la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados, después de ser sometido a discusión el proyecto de resolución a los agentes económicos interesados y de efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que el artículo 5°, Título II de la citada Resolución 18 0687 de 2003, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 1708 de 2004, se establecieron las condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que dadas las proyecciones actuales de oferta de alcohol carburante en el país, la necesidad de construir los inventarios que se requieren a lo largo de toda la cadena de distribución, realizar los ajustes finales de infraestructura en los diferentes agentes y la necesidad de establecer previo al inicio del programa de oxigenación de combustibles en el país, los elementos que eviten las distorsiones y posibles problemas de ilicitud en el mercado de combustibles por la existencia de gasolinas básicas y oxigenadas simultáneamente, se hace necesario modificar el artículo 1° de la Resolución 18 1708 de 2004, en el sentido de señalar los nuevos elementos sobre los cuales se desarrollará el referido programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que se hace igualmente necesario modificar varias de las definiciones aplicables y varios de los artículos del señalado reglamento, con el fin de garantizar la calidad del producto y el cumplimiento de los procedimientos aplicables a todos y cada uno de los agentes que conforman la cadena de producción y distribución de alcohol carburante y gasolinas oxigenadas, así como implementar mecanismos de control para el ejercicio de estas actividades;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1° Definiciones

Modifícanse algunas definiciones establecidas en el artículo 3° de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003 y adiciónense otras, así:

"Alcohol Carburante: Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente de los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo Hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de la presente resolución, se entiende como alcohol carburante al Etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.

Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

Certificado de Conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

Evaluación de la Conformidad: De acuerdo con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

Etanol anhidro combustible desnaturalizado: Tipo de alcohol etílico mezclado con desnaturalizantes que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características de eficiencia termodinámica y ambiental. El Etanol anhidro combustible desnaturalizado deberá cumplir con lo establecido en la Tabla 1B de la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

Productor de alcohol carburante: Toda persona natural o jurídica que a través de plantas destiladoras o deshidratadoras, según corresponda, produce alcohol carburante o convierte alcohol hidratado en alcohol carburante para uso automotor. Para los mismos efectos se tendrá por tal a los importadores de etanol anhidro o alcohol carburante.

Transportador de Combustibles: Toda persona natural o jurídica que transporte los combustibles básicos derivados del petróleo, etanol carburante y combustibles oxigenados, en vehículos automotores debidamente autorizados para el efecto por la entidad competente".

Artículo 2° Programa de oxigenación de las gasolinas

Modifícase el artículo 5° de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 5º. A partir del 1° de noviembre del año 2005 las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista para abastecer a las ciudades de Cali, Pereira, Armenia y Manizales y sus áreas metropolitanas y la zona centro-occidental del país, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por la Resolución 1565 de 2004 o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. Las plantas de abasto mayorista que a la fecha de entrada en vigencia de la...

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