Resolución número 3212 de 2007, por la cual se modifica el artículo 6 º de la Resolución 2527 de 2007. - 14 de Septiembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51311675

Resolución número 3212 de 2007, por la cual se modifica el artículo 6 º de la Resolución 2527 de 2007.

Número de Boletín46751
33
Edición 46.751
Viernes 14 de septiembre de 2007 DIARIO OFICIAL
RESOLUCION NUMERO 3212 DE 2007
(septiembre 12)
por la cual se modica el artículo 6º de la Resolución 2527 de 2007.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en desa-
rrollo de lo señalado en los Decretos 1465 de 2005 y 1636 y 1931 de 2006, en especial las
conferidas por el numeral 10 del artículo 2º del Decreto Ley 205 de 2003,
RESUELVE:
Artículo 1º. Modicase el artículo 6º de la Resolución 2527 de 2007, el cual quedará
así:
“La presente resolución comenzará a regir a partir del 15 de enero de 2008”.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2007.
El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social encargado de las fun-
ciones del despacho del Ministro,
Carlos Jorge Rodríguez Restrepo.
(C.F.)
DecRetos
DECRETO NUMERO 3515 DE 2007
(septiembre 14)
por medio del cual se dictan unas disposiciones sanitarias para la importación y venta
de Bebidas Alcohólicas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
y su introducción al resto del territorio nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, la Ley 09 de 1979 y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la 09 de 1979, contempla las normas especícas a que deben sujetarse
todas las bebidas, en las que se incluyen las alcohólicas;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 al Gobierno
Nacional le corresponde reglamentar el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad
de los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos, Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y las
entidades territoriales;
Que la Ley 915 de 2004, norma de carácter especial, dicta el Estatuto Fronterizo para el
Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, cuyo objeto es la creación de las condiciones legales especiales para la
promoción y el desarrollo económico y social de sus habitantes, y lo dene como Puerto
Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
Que el artículo 17 de la Ley 915 de 2004, estableció los requisitos para la importación y
venta de bebidas alcohólicas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, y para su introducción al resto del territorio nacional;
Que el artículo 2° del Decreto 1541 de 2007, “por el cual se reglamenta la Ley 915 de
2004, se modica y adiciona el Decreto 2685 de 1999”, establece que para la importación al
Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se requerirá registro o licencia
de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certicación, salvo la importación de
bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certicado sanitario;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente
decreto tienen por objeto establecer los requisitos sanitarios para la importación y venta de
las bebidas alcohólicas en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y
su introducción al resto del territorio nacional.
Artículo 2°. Requisitos sanitarios para la importación y venta de las bebidas alcohólicas
en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las personas naturales o
jurídicas de que trata el artículo 5° de la Ley 915 de 2004 que importen Bebidas Alcohó-
licas que sean aptas para el consumo humano y destinadas exclusivamente para su venta
en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar ante la
autoridad sanitaria departamental, el Certicado de Venta Libre en el que conste que dichos
productos son aptos para el consumo humano, para lo cual el interesado deberá además
adjuntar la siguiente información:
1. Nombre y marca del producto.
2. Nombre y ubicación del importador responsable.
3. País de origen del producto.
4. Presentaciones comerciales del producto.
Parágrafo 1°. Una vez recibida la información de que trata el presente artículo, la auto-
ridad sanitaria departamental expedirá la respectiva autorización de comercialización.
Parágrafo 2°. La fecha de expedición del Certicado de Venta Libre no puede ser anterior
en más de seis (6) meses a la solicitud de autorización.
Artículo 3°. Requisitos sanitarios para la importación e introducción de bebidas alco-
hólicas del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio
nacional. Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5° de la Ley 915 de 2004
que importen e introduzcan Bebidas Alcohólicas que sean aptas para el consumo humano
del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio nacional,
deberán acreditar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, el Certicado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean ex-
pedidos por la autoridad sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad
Europea, para lo cual el interesado deberá además adjuntar la siguiente información:
1. Nombre y marca del producto.
2. Nombre y ubicación del importador responsable.
3. País de origen del producto.
4. Presentaciones comerciales del producto.
Parágrafo 1°. Una vez recibida la información, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá la respectiva autorización, la cual tendrá la
misma vigencia que el Certicado de Venta Libre del país de procedencia de que trata el
presente artículo. En caso de que este no lo señale, la autorización tendrá una vigencia de
un (1) año.
Parágrafo 2°. La fecha de expedición del Certicado de Venta Libre no puede ser anterior
en más de seis (6) meses a la solicitud de autorización.
Artículo 4°. Rotulado. Las bebidas alcohólicas objeto del presente decreto deberán
cumplir con el rotulado establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo 1°. Las bebidas alcohólicas que se importen y vendan en el Puerto Libre de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán, adicionalmente, llevar la leyenda “Pro-
ducto importado exclusivamente para venta en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina”, en caracteres visibles y legibles.
Parágrafo 2°. Para efectos del control y la vigilancia sanitaria, las bebidas alcohólicas
que se importen e introduzcan del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
al resto del territorio nacional, deberán tener para su distribución, expendio y comerciali-
zación, un rótulo complementario con la siguiente información:
1. Nombre del importador y su dirección.
2. Número de autorización expedida por el Invima.
3. La leyenda “Importado Ley 915 de 2004”.
Artículo 5°. Inspección, vigilancia y control sanitario. La inspección, vigilancia y con-
trol sanitario de las bebidas alcohólicas que se importen para su venta en el Puerto Libre
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le corresponde a la Secretaría de Salud del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad
con la legislación sanitaria vigente.
La inspección, vigilancia y control sanitario de las bebidas alcohólicas que se importen
del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se introduzcan al resto del
territorio nacional, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, y a las Secretarías de Salud en su respectiva jurisdicción, de conformidad
con la legislación sanitaria vigente.
Artículo 6°. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados por el presente
Decreto se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
Ministerio del interior y de Justicia
Resoluciones ejecutivas
RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 348 DE 2007
(septiembre 14)
por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le conere
el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal número 0280 del 26 de enero de 2007, el Gobierno de los
Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención
provisional con nes de extradición del ciudadano colombiano Mauricio Brand Sánchez
requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.
2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 7 de febrero de 2007
decretó la captura con nes de extradición del ciudadano Mauricio Brand Sánchez, identi-
cado con la cédula de ciudadanía número 16440149, decisión que le fue noticada el 8 de
febrero de 2007 en la Sala de retenidos de la Sijín Mebog de la Policía Nacional.
3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota
Verbal número 0859 del 3 de abril de 2007, formalizó la solicitud de extradición del ciu-
dadano Mauricio Brand Sánchez.

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