Resolución 270, por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. - 22 de Junio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43137904

Resolución 270, por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín44052

DIARIO OFICIAL 44.052 RESOLUCIÓN 270 16/06/2000 por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de las facultades legales y, en especial de las conferidas por los artículos 37, numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, 46 de Decreto 266 del 2000 y 17 de la Ley 555 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 37.3 del Decreto 1130 de 1999 te atribuyó a la Comisión, entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según el parágrafo del mismo artículo en relación con todos los servicios de Telecomunicaciones con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales; Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 555 de 2000, le corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones móviles y establecer el reglamento de protección a los mismos; Que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 266 de 2000, le corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentar lo relacionado con las cláusulas de permanencia y las cláusulas de protección al usuario en los contratos para la prestación de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones; Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 266 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a la publicación del proyecto de resolución en el Diario Oficial número 44.003 del 13 de mayo de 2000; Que se recibieron los comentarios enviados por la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, Asocel el día 19 de mayo de 2000 y en forma extemporánea los de Empresas Públicas de Medellín (EEPPM) el 23 de mayo de 2000, Cocelco el 31 de mayo de 2000 y Avantel el 22 de mayo de 2000, los cuales se analizaron y fueron tomados en cuenta, por lo que se procede a dar la motivación de la presente resolución; Que el título, "por la cual se reglamentan las cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios no domiciliarios de Telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones", se ha cambiado por el de "por la cual se dictan normas sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de Telecomunicaciones", debido a que el propósito de la presente resolución es expedir las normas de protección a los usuarios de estos servicios en ejercicio de la facultad reguladora. Artículo 1°. Ambito de aplicación. (7.26) Los comentarios a este artículo fueron hechos por las empresas Avantel y Empresas Públicas de Medellín (EEPPM), quienes consideran, por una parte, no pertinente hacer énfasis en la entrada en vigencia del Decreto 266 de 2000, por cuanto el mismo decreto lo establece; de otra parte, EEPPM considera necesario hacer claridad sobre cuáles son los servicios públicos no domiciliarios. Al respecto, se considera útil, después de las reuniones con Asocel y la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, la aclaración sobre la vigencia del artículo 46 del decreto citado, sin que con la misma se pretenda modificar o limitar el alcance de la norma sino, precisamente, asegurar su estricta aplicación. Por otra parte, aunque no se puede delimitar o definir el concepto de servicio público no domiciliario de telecomunicaciones, pues esta atribución es propia del legislador, por exclusión se entiende que es cualquier servicio público de telecomunicaciones al que no se aplique la Ley 142 de 1994 y cuya prestación esté reglada por una relación de naturaleza contractual. En consecuencia con lo anterior es pertinente aclarar el artículo 1° del proyecto publicado, de acuerdo con la solicitud de EEPPM. Artículo 2°. Prórrogas (7.32) El comentario a este artículo lo hace la empresa Cocelco, en cuanto al hecho de pactarse prórroga automática, dando la posibilidad al suscriptor de dar por terminado el contrato en cualquier momento, previo informe con dos meses de antelación, sugiriendo esta empresa otra redacción para dicho artículo. El comentario no procede por cuanto la parte relativa a los dos (2) meses de antelación que se exigía en el art ículo del proyecto se suprime, ya que el Decreto 266 de 2000 no establece este plazo para los contratos en los cuales no se haya pactado la prórroga automática en anexo independiente y las modificaciones adicionales en el texto se dan para obtener más claridad en cuanto al régimen de prórrogas. Artículo 3°. Modalidades de contratación para la prestación del servicio (7.27) El comentario hecho por Cocelco en cuanto a la expresión "permanencia mínima inicial", la cual no debe ser inicial, se ha tenido en cuenta y su significado se ha aclarado en las definiciones de esta resolución. Artículo 4°. Definiciones (Artículo 1°) Sobre este artículo no hay comentario alguno. Se adiciona al artículo 1.3 del Capítulo II del Título I, de la Resolución CRT 087 de 1997, quedando como artículo 1°, compuesto por los siguientes artículos: 1.3.81; 1.3. 82; 1.3.83. Artículo 5°. Alternativas de Suscripción (7.28) Para la redacción final de este artículo se tuvo en cuenta el comentario de Asocel en cuanto a ofrecer "una alternativa de suscripción", y de EEPPM para el evento en que se establece la obligación de entregar una lista que deberá contener un cuadro comparativo entre las diferentes opciones con sus respectivos costos y sobre el parágrafo de este artículo, donde se reitera la obligación de ofrecer una alternativa sin permanencia mínima...

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