Resolución 2708, por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Boyacá - 24 de Junio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43138058

Resolución 2708, por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Boyacá

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín44056

DIARIO OFICIAL 44.056 RESOLUCIÓN 2708 15/06/2000 por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Boyacá. El Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 26, numeral 19 del Código Electoral, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO: 1. Que el 29 de octubre del año 2000 se realizarán elecciones para elegir gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles y miembros de las juntas administradoras locales. 2. Que el artículo 21 de la Ley 136 de 1994 dispone: "Concejos Municipales: En cada municipio habrá una Corporación Administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros". 3. Que el artículo 22 de la citada Ley en el numeral 1, establece: "Composición: Los concejos municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000) elegirán (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000) elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21)". 4. Que el artículo 2° de la Ley 15 de 1988 dice: "Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Dichas cifras fueron remitidas mediante oficio No. 312 de marzo 3 de 2000 al Registrador Nacional del Estado Civil, suscrito por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 5. Que el artículo 26, del Código Electoral, indica: "El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá, las siguientes funciones: (...) 19. Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley...". 6...

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