Resolución 3144, por la cual se adicionan y modifican parcialmente, las Partes Primera y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para la implementación de operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, Categoría II. - 14 de Agosto de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43196096

Resolución 3144, por la cual se adicionan y modifican parcialmente, las Partes Primera y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para la implementación de operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, Categoría II.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín45279

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 1782, 1790, 1801 y 1815 del Código de Comercio y los artículos 5º numerales 5 y 10 y 8º, numeral 3 del Decreto 2724 de 1993,

RESUELVE:

Artículo 1º Incorpóranse las siguientes definiciones en la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales serán insertas en la misma, de conformidad con la secuencia alfabética correspondiente:

Alcance visual en pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave, que se encuentra sobre el eje de una pista, puede ver las marcas y/o luces que delimitan la superficie o que señalan el eje de la pista, medida mediante mecanismos electrónicos aprobados.

a) El valor mínimo RVR para operaciones de despegue debe interpretarse como el rango mínimo de visibilidad requerido por un piloto para mantener control de la aeronave, en el caso de un despegue descontinuado, o para continuar el despegue en caso de falla del motor más crítico;

b) El valor mínimo RVR para operaciones de aterrizaje debe interpretarse como el rango mínimo de visibilidad requerido por un piloto en aproximación, establecido en el centro de la senda de planeo y en el DH respectivo, para establecer la referencia visual requerida con el propósito de continuar, de manera segura, la aproximación y aterrizaje de la aeronave.

Altitud de decisión (ver altura de decisión). Altitud o altura (AH) especificada en el procedimiento de aproximación de precisión, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación. Se entenderá como referencia visual requerida aquella sección de ayudas visuales o de la pista que debe estar a la vista para continuar el descenso por debajo del DH. (Ver 4.19.22.4 del RAC).

La alt itud de decisión (DA) es expresada con relación al nivel medio del mar, mientras que la altura de decisión (DH) es expresada con relación a la altura sobre la zona de toma de contacto.

Altitud/Altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/OCH). La altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o la altura de franqueamiento de obstáculos (OCH) más baja a la cual una aeronave puede descender, sin referencias visuales, respetando los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos. La altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) es referenciada a la elevación del aeródromo sobre el Nivel Medio del Mar (MSL) mientras la altura (OCH) es referenciada a la altura sobre la zona de toma de contacto pertinente.

Aproximación de bajo nivel. Se entenderá como aproximación de bajo nivel aquella que en el criterio del inspector de la UAEAC satisface el propósito de la Demostración Operacional, iniciando aterrizaje frustrado por debajo de 100 pies sobre elevación de la zona de toma de contacto (TDZ).

Aproximación satisfactoria. Aproximación satisfactoria es aquella en que desde 500¿ hasta el DH:

a) La velocidad indicada (IAS) es mantenida dentro de ± 5 nudos de la programada;

b) El avión se encuentra en una posición tal, que el fuselaje sigue el curso y permanece dentro de los confines laterales de la prolongación de la pista;

c) El avión está estabilizado ("in trim") de tal forma que sea posible continuar una aproximación normal y aterrizar, y

d) Ninguna falla de los sistemas respectivos ocurre.

Desde 300 pies hasta el inicio de quiebre de rata de descenso ("flare"):

e) No existen desviaciones del localizador superiores a (1/3 de dot) y (1/2 dot) en la trayectoria de planeo en el indicador del ILS;

f) La velocidad indicada (IAS) y el rumbo magnético ("Heading") son los adecuados para un normal quiebre de la rata de descenso ("flare") y aterrizaje;

g) Si se usa el sistema de control automático de los aceleradores ("autothrottle system"), la velocidad deberá permanecer dentro de ± 5 nudos de la velocidad programada, pero nunca será menor a la velocidad de umbral computada (Vref);

h) El avión está estabilizado ("in trim") de tal forma que sea posible continuar una aproximación normal y aterrizar;

i) El avión se encuentra en una posición tal, que la cabina de vuelo sigue el curso y permanece dentro de los confines laterales de la prolongación de la pista;

j) La desviación máxima de la trayectoria de planeo no debe exceder medio punto ("½ dot") en el indicador del ILS.

Area Crítica ILS. Area de dimensiones establecidas y que cubre las antenas del localizador y de la trayectoria de planeo, durante todas las operaciones ILS CAT II. El área crítica se protege de la presencia de vehículos y/o aeronaves dentro de sus límites, con el fin de evitar perturbaciones inaceptables a la señal del ILS en el espacio.

Area sensible ILS. Area que se extiende más allá del área crítica en la que el estacionamiento y/o el movimiento de vehículos, incluidas las aeronaves, se controla para evitar la posibilidad de una interferencia inaceptable con la señal ILS durante las operaciones ILS. El área sensible se protege para impedir la interferencia provocada por objetos de gran tamaño en movimiento que están fuera del área crítica pero dentro de límites establecidos para ese aeródromo.

Operaciones ILS de Categoría I. Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, con una altura de decisión no inferior a 200 pies (60 metros) y con una visibilidad reportada no inferior a un rango visual en pista (RVR) de 2.400 pies (800 metros) o, pero no inferior a 1.800 pies (550 metros) cuando están disponibles luces de aproximación, zona de toma de contacto (TDZ) y luces de eje de pista (CL).

Operaciones ILS de categoría II. Aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, correspondiente a mínimos meteorológicos reducidos, con una altura de decisión inferior a 200 pies (60 metros), pero no inferior a 100 pies (30 metros) y con un rango visual en pista (RVR) inferior a 2.400 pies (800 metros) pero no inferior a 1.200 pies (350 metros).

Operaciones todo tiempo (operaciones IFR CAT II). La OACI define "Operaciones Todo Tiempo" como: "todo rodaje, despegue o aterrizaje realizado en condiciones meteorológicas que reduzcan la referencia visual". Para el propósito de la presente norma, la UAEAC asume como equivalentes los dos términos, "Operaciones Todo Tiempo" y "Operaciones IFR CAT II".

Artículo 2º Modifícase el numeral 4.2.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. El cual quedará así:

4.2.3.4 Manual Categoría II/III

Ningún operador de aeronave civil podrá realizar operaciones de aproximación y aterrizaje en categoría II/III a menos que:

  1. Exista un manual de categoría II o un manual de categoría III aprobado especialmente para el avión.

  2. La operación sea conducida de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y limitaciones del manual de operaciones del avión.

  3. Los instrumentos y equipos listados en el manual, que son requeridos para una operación de categoría II o categoría III hayan sido inspeccionados y mantenidos de acuerdo con el programa de mantenimiento contenido en el manual.

Cada operador mantendrá una copia actualizada del manual aprobado, en su base principal de operaciones, el cual deberá estar disponible para la inspección por parte de la UAEAC.

Esta sección correspondiente a manuales no aplica a las operaciones de aeronaves en servicios aéreos comerciales regidas por los capítulos V y VI de esta parte, las cuales se someterán a lo previsto en el programa de mantenimiento aprobado para dichas aeronaves.

Artículo 3º Modifícase el numeral 4.19.14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así:

4.19.14 Aproximación ILS Categoría II

Se deberá cumplir con lo previsto en el apéndice "A" de este Capítulo y con las Circulares Reglamentarias que al efecto emita la UAEAC, para tal fin.

Artículo 4º Modifícase el apéndice C del capítulo II de la parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así:

APENDICE C

CAPITULO II Artículo 5

Operación Categoría II: Manual, instrumentos, equipos, y mantenimiento

  1. Manual de Aproximación y Aterrizaje Categoría II

    a) Solicitud para aprobación. Una solicitud para aprobación del manual de categoría II o para una enmienda al manual de categoría II aprobado, debe ser presentada con el manual propuesto a la Oficina de Control y Seguridad Aérea. Si se requiere un programa de evaluación, dentro de la solicitud se deberá incluir lo siguiente:

  2. La localización de la aeronave y el lugar donde se cumplirá la demostración, y

  3. La fecha de inicio de la demostración (deberá comenzar por lo menos 10 días después de radicada la solicitud);

    b) Contenido. Un manual de categoría II debe contener:

  4. La matrícula, la marca y el modelo de la aeronave a la cual se le aplicará.

  5. Un programa de mantenimiento el cual se especifica en el numeral cuatro (4) de este apéndice, y

  6. Los procedimientos e instrucciones relativas al reconocimiento de la altura de decisión de la pista, uso de la información del RVR, monitoreo de aproximación, la región de decisión (la región entre el marcador medio y la altura de decisión), la desviación máxima permisible del indicador básico ILS dentro de la región de decisión, una aproximación frustrada, el uso de equipos de abordo para aproximaciones a baja altura, altitud mínima para el uso de piloto automático, falla del sistema...

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