Resolución 469, por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi - 12 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169976

Resolución 469, por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín44674

DIARIO OFICIAL 44.674 RESOLUCIÓN 469 04/01/2002 por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 73.22 y 74.3 literales a) y c) de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 98 de 2000, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 8.3. del artículo 8° de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realice en el país la interconexión a la red pública de telecomunicaciones; Que de conformidad con el numeral 11.6. del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas que presten servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de estos servicios; Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia; Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad; Que de conformidad con el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; Que de conformidad con el literal a) del artículo 74.3. de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones promover la competencia en el sector y adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, para lo cual puede establecer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado; Que de conformidad con el literal c) del artículo 74.3. de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en la ley; Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecer los términos y condiciones en los cuales los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a otros operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, con el fin de asegurar que en el sector se logren los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más una utilidad razonable y promoción de la libre y leal competencia; Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 37, del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen de competencia, el régimen de interconexión y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios; Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de red es y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones, así como con la imposición de servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine; Que las autoridades de telecomunicaciones de los países miembros de la Comunidad Andina resolvieron otorgar la máxima prioridad a la integración intrasubregional de las telecomunicaciones andinas, a través de la liberalización del respectivo comercio de servicios, en el marco de la Decisión 439 y adoptaron la metodología y cronograma para el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina; Que la Resolución 432 de octubre 2 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, considera que las administraciones de los países miembros juegan un papel importante en garantizar tina interconexión adecuada de las redes con vistas a facilitar un desarrollo auténtico de las telecomunicaciones en la Subregión Andina; Que la CRT ha considerado conveniente, con el propósito de promover la libre competencia, el ingreso de nuevos competidores al mercado y la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones, expedir un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi, para todo el sector de telecomunicaciones, RESUELVE: Artículo 1°. El Capítulo II del Título I de la Resolución CRT 087 de 1997, se modifica de la siguiente forma: Artículo 1.1 Las siguientes definiciones contenidas en el Capítulo II del Título I de la Resolución CRT 087 de 1997, en adelante dirán así: ¿ Acceso Igual - Cargo Igual. Acceso igual es el que se presta a los operadores de características similares en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo Igual es una misma remuneración por el acceso y utilización que se causa cuando se cumplen las condiciones de acceso igual. ¿ Cargo de acceso y uso de las redes. Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto. ¿ Instalaciones esenciales. Todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico. ¿ Interconexión indirecta. Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados, cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectante, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio. El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta. ¿ Nodo de interconexión. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión. ¿ Operador interconectante. Es el operador al cual se le solicita y provee interconexión. ¿ Operador solicitante. Es el operador que presta, o se alista a prestar, un servicio de telecomunicaciones y para tal efecto solicita, por derecho propio, interconexión con otra red, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en la presente resolución. ¿ Prueba de imputación. Operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial, la prestación de servicios adicionales o el suministro de espacio físico, sea igual a la tarifa que se cobraría a sí mismo el proveedor por el uso de la instalación. ¿ Punto de interconexión. Es el punto físico en donde se efectúa la conexión entre dos redes, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que estas soportan. ¿ Servicios adicionales. Son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medició n y registro de tráfico, gestión operativa de reclamos, fallas y errores. ¿ Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Artículo 1.2 El Capítulo II del Título I de la Resolución CRT 087 de 1997, se adiciona con las siguientes definiciones: ¿ Coubicación. Es el suministro de espacio y de los servicios involucrados en los predios del operador interconectante, con el fin que el operador solicitante pueda colocar en él los equipos necesarios para la interconexión o para el acceso a los usuarios finales. ¿ Desagregación. Es la separación de elementos (físicos y/o lógicos), funciones o servicios de una red de telecomunicaciones, con el objeto de darles un tratamiento específico y cuyo costo puede determinarse por separado. ¿ Interconexión. Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones. ¿ Nodo. Es el elemento de red, ya sea de acceso o de conmutación, que permite recibir y reenrutar las comunicaciones. ¿ Oferta Básica de Interconexión, OBI. Es el proyecto de negocio que un operador pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para la interconexión. ¿ Operador de destino. Es el operador a cuya red pertenece el usuario o servicio a donde va dirigida una determinada comunicación. ¿ Operador de origen. Es el operador a cuya red pertenece el usuario que origina una determinada comunicación. ¿ Operador de tránsito. Es el operador que interconecta...

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