Resolución 489, por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT - 24 de Abril de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43175056

Resolución 489, por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín44779

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y los artículos 15 y 17 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO.

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 73, establece como función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que el numeral 21 del mismo artículo, establece como función y facultad de la CRT, la de señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que el artículo 37, numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según el parágrafo del mismo artículo en relación con los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, la CRT es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación Personal ¿ PCS;

Que el artículo 17 de la Ley 555 de 2000 delega en la CRT la función de fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de Comunicación Personal ¿ PCS y la faculta para establecer el reglamento de protección de los usuarios de servicios móviles;

Que mientras se actualizan completamente las modificaciones de la Resolución CRT 087 de 1997 en un solo cuerpo resolutivo, es importante compilar los títulos I, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997, con el objeto de brindar un mejor entendimiento y manejo a su articulado;

Por lo que,

RESUELVE:

Artículo 1° El Tít ulo I de la Resolución 087 de 1997, quedará así:
TITULO I

PRINCIPIOS GENERALESPRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1.1.1 a 2
Artículo 1.1.1

Ambito de aplicación de la resolución. Esta resolución se aplica a todos los servicios de telecomunicaciones con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y televisión.

Artículo 1.1.2

Finalidad. Las normas previstas en esta resolución se expiden con el objeto de garantizar los siguientes fines:

1.1.2.1 Promover y estimular la sana competencia maximizando la eficiencia en el sector y apoyando el desarrollo económico nacional.

1.1.2.2 Consolidar un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, estable y que regule lo mínimo posible, el cual proteja al usuario, procure una mayor cobertura de servicios y permita el libre desarrollo del mercado y su integración en mercados internacionales.

1.1.2.3 Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, garantizando la calidad de los servicios de telecomunicaciones y la ampliación permanente de su cobertura mediante un régimen tarifario justo.

1.1.2.4 Cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia en la lista de compromisos sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás tratados internacionales.

CAPITULO II Artículos 1.2.1 y 2

Definiciones

Artículo 1.2.1

Definiciones. Para los efectos de la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normales legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Acceso igual-cargo igual. Acceso Igual es el que se presta a los operadores de características similares en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo Igual es una misma remuneración por el acceso y utilización que se causa cuando se cumplen las condiciones de acceso igual.

Acceso universal. Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.

Para efectos de los Planes de Telefonía Social, Acceso Universal es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.

Acometida Externa. Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.

Capacidad de transporte. Para efectos de la pre stación del servicio de TPBC, es la disponibilidad que hay entre dos puntos de una red que permite establecer entre ellos una señal de telecomunicaciones y que se puede medir en términos de número de canales o bits por segundo, entre otras unidades, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos sobre la materia.

¿Call-Back¿. Es el procedimiento de inversión intencional de llamadas que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar una llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono en el extranjero o acceso a una red pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero y terminada en el territorio nacional. El ¿Call-Back¿ se realiza fundamentalmente para que el cargo de las llamadas suceda fuera del territorio nacional. No se consideran llamadas de ¿Call-Back¿ las que involucran acuerdos entre operadores de TPBCLDI legalmente establecidos y conectantes internacionales.

Cargo de acceso y uso de las redes. Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.

CITS. Centros Integrados de Telefonía Social.

Cláusula de período de permanencia mínima. Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor o usuario se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.

Cláusula de prórroga automática. Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.

Comercialización de servicios de TPBC. Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.

Comercializador de Servicios de TPBC. Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.

Comité de Expertos Extendido. Es el Comité Expertos Comisionados con participación de delegados del Departamento Nacional de Planeación, de la SSPD y del Ministerio de Comunicaciones.

Conectante internacional. Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLDI previa existencia de un acuerdo.

Contrato de acceso, uso e interconexión. Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones.

Contrato de condiciones uniformes. Es el contrato consensual, en virtud del cual el operador de TPBC presta a los usuarios sus servicios a cambio de un precio definido en dinero, de conformidad con estipulaciones definidas por él para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Regula en su integridad las r elaciones operador - usuario.

Costo de interconexión. Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes, a partir del punto de interconexión hacia la red del operador solicitante. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, los medios de acceso, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.

Costo medio de referencia. Es el componente anualizado del costo medio de largo plazo por línea telefónica, calculado en un...

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