Resolución 766, por medio de la cual se revocan cuentas de cobro por concepto de tasas por utilización de aguas por decaimiento Acuerdo 08 de 2000.
Emisor | Corporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca |
Número de Boletín | 45645 |
La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de las facultades estatutarias otorgadas en el numeral 9 del artículo 42 de la Resolución número 703 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de sus facultades legales y dando estricta aplicación a los presupuestos señalados en la ley y en especial a la transición establecida en el Decreto 632 de 1994, expidió el Acuerdo 8 de 2000, mediante el cual se aprobaron las tarifas de la tasa por utilización de aguas, con fundamento en el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente);
Que el Consejo de Estado, en fallo del 27 de septiembre de 2003, avaló la competencia de la CAR, frente a la expedición del Acuerdo 08 de 2000, para regular las tasas por uso del agua;
Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1063 del 11 de noviembre de 2003, declaró inexequibles los artículos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974;
Que la Corporación procedió a revisar y analizar los efectos de dicha sentencia frente a los cobros realizados a partir de la expedición del Acuerdo 08 de 2000, concluyendo:
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Cuentas de cobro por períodos anteriores a la Sentencia C-1063 de 2003, no canceladas:
Si el acto administrativo que impone la sanción se encontraba en firme antes de novie mbre 11 de 20031, se debe realizar el cobro o adelantar la ejecución coactiva de la deuda, incluyendo intereses hasta el día del fallo; la razón para ello es la existencia de una situación jurídica consolidada.
Hasta la fecha de la providencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, se presume su adecuación a la Carta Política y por ende todas las actuaciones surtidas con fundamento en esas normas se presumen ajustadas a la Constitución.
El artículo 338 de la Constitución Política determina que: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
El mandato constitucional establece claramente que la norma tributaria tiene efecto inmediato, es decir consagra la regla general, y prohíbe en consecuencia su aplicación retroactiva. Ha dicho igualmente la doctrina que la ocurrencia del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido ese hecho imponible.
El Consejo de Estado, al estudiar el conflicto de leyes en el tiempo, dijo: "En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva"2.
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Cuentas de cobro por períodos anteriores a la Sentencia C-1063 de 2003, en reclamación y/o devueltas de correo (Bien por recursos de vía gubernativa o de carácter informal):
Por tratarse de una situación jurídica que no se encuentra consolidada debe desistirse del cobro y en ese sentido se debe resolver.
Vale la pena recalcar que una situación consolidada se diferencia de una mera expectativa en la medida en que aquellas están conformadas por esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.
En el caso en concreto no es posible aplicar el Acuerdo 8, en la medida en que no hay una actuación legal definida y debidamente ejecutoriada que defina la situación jurídica del interesado con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Código de Recursos Naturales; en consecuencia y al no encontrarse plenamente definida y ejecutoriada la disposición por medio de la cual se define el monto de la tasa, no es aplicable el Acuerdo mencionado, en la medida en que sus efectos jurídicos desaparecen como consecuencia de su decaimiento.
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Valores adeudados con posterioridad a la sentencia:
Para este evento no resultan exigibles bajo ni ngún aspecto las sumas correspondientes a las tasas por utilización de aguas, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que da fundamento al cobro de las tasas por parte de la Corporación, por ende si no hay sustento legal que habilite a la Corporación para efectuar el cobro, todos los actos expedidos en este sentido se encontrarían viciados ante la ausencia de facultades para expedirlos; sin embargo, este hecho no le impide a la CAR cobrar en el futuro Tasas una vez sea implementado el Decreto 155 de enero 22 de 2004, la Resolución 0240 de marzo 8 del mismo año del MAVDT, y demás normas que reglamenten el tema posteriormente.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha establecido que la declaratoria de inexequibilidad genera la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, cuando esa norma sirvió como fundamento para su expedición3, y además siempre y cuando la declaratoria de inexequibilidad tenga efectos hacia el futuro, como ocurre con la Sentencia C-1063 de 2003, de lo contrario el acto administrativo se afectará de nulidad4. Así pues, la Corporación no podrá expedir más facturas que cobren las tasas por uso con fundamento en el Acuerdo 8 de 20005 debido al decaimiento del mismo.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Cuenta de Cuenta de Cuenta de Cobro N° Valor Cobro N° Valor Cobro N° Valor
3731 $ 2 4291 $ 584 3624 $ 9.037
3719 $ 4 3577 $ 595 3623 $ 9.268
4050 $ 11 3554 $ 622 3563 $ 9.293
3985 $ 13 4057 $ 630 4238 $ 9.336
4006 $ 13 3545 $ 632 3533 $ 9.516
3842 $ 14 3688 $ 639 3819 $ 9.690
3961 $ 22 3669 $ 643 3766 $ 10.415
4149 $ 22 3702 $ 654 4251 $ 10.746
3807 $ 22 3657 $ 669 3893 $ 11.087
3816 $ 22 3694 $ 692 4237 $ 11.099
4153 $ 22 4114 $ 700 3680 $ 11.646
4155 $ 22 4115 $ 700 3800 $ 11.767
3953 $ 23 3685 $ 705 4116 $ 11.816
3546 $ 23 3813 $ 739 4280 $ 11.987
4154 $ 26 3635 $ 759 4027 $ 12.156
4286 $ 30 3782 $ 778 4289 $ 12.360
4058 $ 31 3982 $ 778 4264 $ 12.448
Cuenta de Cuenta de Cuenta de Cobro N° Valor Cobro N° Valor Cobro N° Valor
3576 $ 35 4095 $ 817 4079 $ 12.703
4028 $ 35 4098 $ 817 4250 $ 12.730
4029 $ 35 4101 $ 817 4113 $ 12.837
3781 $ 35 4102...
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