Resolución 821, por la cual se ordena la depuración de obligaciones de jurisdicción coactiva. - 15 de Abril de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43221062

Resolución 821, por la cual se ordena la depuración de obligaciones de jurisdicción coactiva.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45880

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial, las que le confiere la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, Ley 901 de 2004, Decreto Reglamentario 1282 del 19 de junio de 2002, Decreto 1914 del 10 de julio de 2003,

CONSIDERANDO:

Los antecedentes de los expedientes de Jurisdicción Coactiva objeto de depuración:

▪ El Decreto 3219 del 9 de diciembre de 1953 creó la institución del Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales como una oficina dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público investida de jurisdicción coactiva.

▪ El Decreto 2371 de 1963 estableció el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que con la reforma administrativa de 1968, trajo consigo la creación de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público investida de jurisdicción coactiva.

▪ El Decreto 2409 del 20 de octubre de 1989, modificó la estructura organizacional de la Dirección General de Tesorería, creando las divisiones 1ª y 2ª de Ejecuciones Fiscales, las que asumieron las funciones del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales.

▪ Con la expedición del Decreto 1642 del 27 de junio de 1991, se creó la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza de la cual quedó la competencia para ejercer la jurisdicción coactiva a nivel nacional.

▪ Con la expedición de la Ley 6ª de 1992 (artículo 112) se descentralizó el ejercicio de la jurisdicción coactiva y se invistió a todos los entes del orden nacional de dicha jurisdicción, incluido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cobrar sus propios créditos.

▪ Con la Resolución 2801 de 31 de agosto de 1992 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el conocimiento de los procesos de cobro por jurisdicción coactiva de los expedientes que tenía la extinta Oficina de Cambios del Banco de la República.

▪ Asimismo y mediante Resolución 615 del 24 de marzo de 1993 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se creó y estructuró el Grupo de Cobro Coactivo, dependiendo de la Subsecretaría Jurídica de conformidad con el Decreto 2112 de 1992 y señalándole las funciones correspondientes, en la actualidad a la Subdirección Jurídica según Decreto 246 de 2004;

Que antes de que el Grupo actual de Cobro Coactivo asumiera las gestiones jurídicas y administrativas propias de la Jurisdicción Coactiva sobre los expedientes revisados y en particular los que conforman el paquete de los ciento cuarenta y nueve (149) susceptibles de Saneamiento Contable, estos fueron manejados y gestionados por funcionarios de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, las divisiones 1ª y 2ª de Ejecuciones Fiscales, la Dirección de Tesorería, la Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, y finalmente por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda, sin que se lograra el cobro de ninguna de las sumas a que hacen referencia dichos procesos;

Que se puede constatar para los ciento cuarenta y nueve (149) expedientes objeto de depuración, que las resoluciones de cobro datan de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 hasta el año 1991, con más de diez (10) años de emitidas, para los cuales de conformidad con el artículo 2536 del C. C. el fenómeno jurídico de la prescripción se había configurado. Sin embargo y como se consagra en el estatuto procesal la prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio por el acreedor;

Que las cuantías aquí establecidas no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1.907.500,00), representadas en resoluciones por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de obligaciones cambiarias de la extinta Oficina de Cambios del Banco de la República;

El Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo cargo del manejo de los expedientes de jurisdicción coactiva a partir del año 1993 y procedió a revisar el estado de los mismos para proseguir las actuaciones legales y administrativas pertinentes;

No obstante encontrarse prescritos gran parte de los expedientes, el Grupo de Cobro Coactivo estudió todos los procesos, verificando que para la mayoría se había librado mandamiento de pago y citación al ejecutado o enviado despachos comisorios a diferentes ciudades del país para realizar la notificación al ejecutado sin obtener resultados positivos en estos trámites;

La etapa a seguir jurídicamente era el nombramiento de un curador ad litem (abogado de las listas de auxiliares de la justicia), para lo cual durante el año 1996 se adelantaron las diligencias tendientes a lograr la creación del rubro presupuestal de auxiliares de la justicia para cubrir el pago de los mismos. El costo por curador aprobado fue de $40.000 a través de la Resolución número 2217 del 23 de septiembre de 1996. Si bien este valor era prácticamente simbólico, para algunos de estos expedientes era superior al valor potencialmente recaudable;

Que el artículo 4º de la Ley 716 de 2001 modificado por el artículo 2º de Ley 901 de 2004 establece la facultad de declarar la depuración de las obligaciones dinerarias que presentan un estado de cobranza o pago incierto cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

"

  1. Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;

  2. Derechos u obligaciones que no obstante su existen cia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;

  3. Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;

  4. Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;

  5. Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;

  6. Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;

  7. Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.

Parágrafo 1º. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2º. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas. (...)".

De conformidad con lo expuesto, dentro de los procesos de jurisdicción coactiva objeto de depuración se verificó:

  1. Que se iniciaron las diligencias tendientes a obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias; dentro de las cuales se practicó la investigación de bienes tendiente a la ubicación del deudor y/o citación del mismo y de los bienes de su propiedad sin obtener resultados positivos.

  2. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 716 de de 2001, modificado por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004, existe prueba sumaria de que las sumas a cobrar en cada uno de los expedientes descritos en el artículo 1º de la presente resolución, no superan un valor total de un millón novecientos siete mil quinientos pesos ($1.907.500,00), correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2005; límite fijado por la ley para ser depurados y castigados. Cabe anotar que dicho valor no es superado aun cuando se actualizó a 30 de marzo de 2005, el valor a depurar incluidos los intereses.

  3. Que han transcurrido más de 10 años sin que se haya hecho efectiva la obligación, operando en consecuencia el fenómeno de prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el artículo 2536 del C. C.

  4. Que evaluada y establecida la relación costo-beneficio, resulta más oneroso para el caso de algunos expedientes, continuar con la ejecución de la obligación, que el recaudo potencial determinado en el proceso;

Que el Consejo de Estado en concepto del 8 de marzo de 2004 Radicación número 1552 Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverry, al referirse a la facultad de ordenar la terminación de los procesos de cobro coactivo cuando opere alguna de las circunstancias descritas en los numerales anteriores, precisó:

"(...) No obstante que los anteriores argumentos son lo suficientemente...

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