Resolución 9272, por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por las Entidades Financieras, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a que se refiere el artículo 623-1 del Estatuto Tributario - 26 de Octubre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43166441

Resolución 9272, por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por las Entidades Financieras, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a que se refiere el artículo 623-1 del Estatuto Tributario

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44594

DIARIO OFICIAL 44.594 RESOLUCIÓN 9272 23/10/2001 por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por las Entidades Financieras, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a que se refiere el artículo 623-1 del Estatuto Tributario. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales consagradas en el Decreto 1071 del 26 junio de 1999 y en los artículos 623-1, 633 y 684 del Estatuto Tributario, RESUELVE: Artículo 1°. Información a suministrar por operaciones de crédito. Los bancos y demás entidades financieras deberán informar, en medios magnéticos, por el año gravable 2001 y siguientes, respecto de las operaciones de crédito realizadas, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido. Los bancos y demás entidades financieras están obligados a reportar la información referida en el presente artículo cuando el valor anual acumulado de las operaciones de crédito en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000), diferentes de aquellas que se otorguen bajo la modalidad de sobregiro. Parágrafo I. Para determinar las diferencias es necesario tener en cuenta que los estados financieros deben corresponder al mismo año gravable de la declaración presentada, con ocasión de la operación. Parágrafo II. La información solicitada debe contener los siguientes datos para cada persona o entidad: 1. NIT del informado. 2. Apellidos y nombres o razón social del informado. 3. Valor de la utilidad o pérdida antes de impuesto y/o patrimonio contable positivo o negativo. 4. Valor de la renta líquida o pérdida líquida y/o patrimonio líquido positivo o negativo. Artículo 2°. Medio magnético de entrega de la información. La información deberá ser presentada en disquete, teniendo en cuenta las siguientes características, especificaciones y organización: 1. Tamaño disquetes: 3 ½ pulgadas 2. Densidad de grabación: Doble...

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