Resolución conjunta 4 - 0730 de 2019, por la cual se establece el contenido máximo de biocombustible para uso en motores diésel en la mezcla con combustible diésel fósil en algunas zonas del país y se adoptan otras disposiciones - 20 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 813089809

Resolución conjunta 4 - 0730 de 2019, por la cual se establece el contenido máximo de biocombustible para uso en motores diésel en la mezcla con combustible diésel fósil en algunas zonas del país y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Minas y Energía Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín51082

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ministra de Minas y Energía y la Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental encargada de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 7º de la Ley 939 de 2004, el parágrafo 2º del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013, en concordancia con lo establecido en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.111 y 2.2.1.1.2.2.3.112 del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución número 898 de 1995, modificada por la Resolución número 9-0963 de 2014, establece los criterios de calidad del combustible diésel (ACPM) y de los biocombustibles para su uso en motores diésel, como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión;

Que la Resolución número 9-0963 de 2014 modificó el artículo 4º de la Resolución número 898 de 1995, modificado por la Resolución número 182087 de 2007, en relación con los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión y establece el contenido máximo de biocombustible en combustible diésel y sus mezclas:

Que el artículo 7º de la Ley 939 de 2004 señaló que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de petróleos y sus derivados, constituye un servicio público, razón por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno, en protección de los intereses generales;

Que el parágrafo 2º artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que los porcentajes de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos debe ser regulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la relación directa con el sector agrícola;

Que conforme al parágrafo 1º, artículo del Decreto número 4892 de 2011, compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.112 del Decreto número 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares del territorio nacional y períodos durante los cuales estarán vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas obligatorias;

Que mediante la Resolución número 4 0666 del 20 de agosto de 2019, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ministra de Minas y Energía y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecieron que el contenido máximo de biocombustibles para el uso en motores diésel, sería del orden del 12% en la mezcla con combustible fósil para algunas zonas del país, a partir del 1º de septiembre de 2019.

Que mediante comunicaciones allegadas tanto al Ministerio de Minas y Energía, como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, citadas en el concepto técnico al que se hace referencia más adelante, representantes de los gremios y del sector palmero y de la producción del biodiésel, manifestaron dificultades para dar cumplimiento en las entregas del producto terminado biodiésel, para el mes de septiembre y posteriores, en cuanto a la certeza de tener despachos del biocombustible para cumplir con las obligaciones de mezcla del B12 (12% biodiésel), lo cual reportan también los diferentes Distribuidores Mayoristas, en comunicaciones referenciadas en dicho concepto técnico;

Que la Comisión Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles, creada por el Decreto número 2328 de 2008, en Sesión número 26, registrada mediante acta con el mismo número, se reunió con el fin de evaluar los efectos en el abastecimiento nacional de biodiésel, considerando los reportes de los agentes del sector de la palma y de la producción del biocombustible, acerca de las dificultades actuales y futuras para lograr el pleno del abastecimiento de biodiésel para el cumplimiento de la mezcla obligatoria del 12%. En razón de lo anterior, el Comité recomendó que se establezca en algunas regiones del territorio nacional que mezclan actualmente 12%, un esquema de ajuste del porcentaje de mezcla de biodiésel con combustible fósil para ir gradualmente de un nivel del 2% a uno del 10%. Lo anterior, con el objetivo de incrementar los bajos niveles de inventarios que actualmente se registran y lograr un volumen de oferta y de capacidad de biodiésel suficiente, para dar cumplimiento oportuno y continuo al mandato de mezcla obligatoria, y asegurar así la prestación del servicio público de distribución de combustibles, según lo que dispone el artículo 212 del Código de Petróleos;

Que con base en el análisis de comunicaciones allegadas al Ministerio de Minas y Energía, acerca de la situación de abastecimiento actual de biodiésel, la Dirección de Hidrocarburos el 19 de septiembre de 2019, emitió concepto técnico con el cual...

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