Resolución conjunta snr número 1732 igac número 221 de 2018, por medio de la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles - 22 de Febrero de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 704211525

Resolución conjunta snr número 1732 igac número 221 de 2018, por medio de la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50515

El Superintendente de Notariado y Registro y el Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el Decreto 2723 de 2014 artículo 11 numeral 3, y el Decreto-ley 2113 de 1992 artículo 6º numeral 7, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (...)".

Que, en desarrollo del citado precepto constitucional, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional", determina como uno de los principios de la función administrativa el de coordinación y colaboración. "En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".

Que el artículo 3º de la Ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones" , establece que las autoridades catastrales "tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles".

Que el numeral 7 del artículo 6º del Decreto-ley 2113 de 1992, "por el cual se reestructura al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", señala que corresponde al IGAC: "Ejercer las funciones de autoridad máxima catastral en el país; reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos yfiscales y expedir las normas que deberán seguir las autoridades locales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales".

Que según el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, "por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.", el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos los siguientes:

"a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción".

Que conforme con el artículo 8º del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012, la matrícula inmobiliaria "(...) Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos que puedan obtenerse".

Que el artículo 35 de la citada ley establece que: "En procura de garantizar la seguridad y confiabilidad de la información, así como la plena formalidad de los actos sujetos a registro, el servicio público registral se entenderá inmerso dentro de una lógica transversal e interinstitucional. En concordancia con lo anterior, el servicio público registral deberá contemplar el establecimiento de interrelaciones eficaces con las Entidades intervinientes en el proceso de registro de las etapas previas y posteriores al mismo".

Que el artículo 38 de la misma ley determina que: "La gestión del registro de instrumentos públicos propenderá por la incorporación de criterios de transversalidad a lo largo de toda la cadena del trámite, generando esquemas de relacionamiento entre las diversas entidades para garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro".

Que el artículo 66 de la mencionada norma prevé que "(.) En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga".

Que de acuerdo con las disposiciones notariales, puntualmente los artículos 102 y 103 del Decreto-ley 960 de 1970, "por el cual se expide el Estatuto del Notariado", y los artículos 2.2.6.1.3.2.2 y 2.2.6.1.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", es permitido realizar escrituras aclaratorias para la corrección de inconsistencias en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro o en los nombres o apellidos de los otorgantes. También, para inconsistencias en la digitación, mecanográficas y ortográficas e inconsistencias en los linderos y las puramente aritméticas, siempre y cuando no configuren cambios en el objeto del contrato. Lo anterior, con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en la que figura la inconsistencia y en los títulos antecedentes en que aparezca de manifiesto.

Que el artículo 2.2.6.1.2.1.11 del Decreto 1069 de 2015, prevé lo siguiente: "Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal", hoy sistema internacional de unidades (SI).

Que, atendiendo a la autonomía privada de las partes, entendida como "(.) la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, (.)" (Corte Constitucional, Sentencia C-934/13), es viable la rectificación de linderos y área de los bienes inmuebles por acuerdo entre los titulares del derecho de dominio.

Que en concordancia con el...

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