Resolución corpochivor número 790 de 2017 - Resolución corpoboyacá número 5273 de 2017, por medio de la cual se declara en ordenamiento el recurso hídrico de las subcuencas de Teatinos, Juyasía y Tibaná en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 - 28 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 700052301

Resolución corpochivor número 790 de 2017 - Resolución corpoboyacá número 5273 de 2017, por medio de la cual se declara en ordenamiento el recurso hídrico de las subcuencas de Teatinos, Juyasía y Tibaná en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Boyacá
Número de Boletín50460

Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales de "Corpoboyacá" y "Corpochivor", en uso de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto-ley 2811 de 1974 y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia de 1991 establece: Artículo 8º: "es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación";

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, "establece una función ecológica inherente a la propiedad privada e incluyendo el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección del medio ambiente enmarcados en los tratados internacionales que en materia ecológica se han reconocido (artículos 9º, 94, 226 C. N.)";

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 79 consagra: "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo";

Que a su vez, el artículo 80 ibídem, señala: "el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados";

Que en el artículo 334 ibídem, "se establece la posibilidad que el Estado por intermedio de la ley, puede intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población";

Que la Ley 23 de 1973 en su artículo 2º, establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables;

Que de acuerdo al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto-ley 2811 del 18 de diciembre de 1974, es función del Gobierno ejecutar la Política Ambiental del mencionado Código, de manera directa o mediante delegación a gobiernos seccionales o entidades públicas especializadas, dentro de la cual se encuentran el desempeño de funciones encaminadas a la administración, uso, conservación y protección de los recursos naturales y demás elementos ambientales que se encuentren dentro del territorio nacional. Con relación al recurso Hídrico, el decreto-ley estable en el artículo 134, que corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y en general para las demás actividades en que su uso sea necesario, mediante el cumplimiento de funciones relacionadas con la clasificación y destinación de las aguas para su aprovechamiento al igual que el control de la calidad de este recurso para mantenerlo apto para los fines y usos demandados;

Que de conformidad con la Ley 99 de 1993 artículo 30, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la "ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente", actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS);

Que corresponde las Corporaciones ejercer la función de autoridad ambiental dentro del área de...

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