Resolución cra 824 de 2017, por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo - 28 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 700052285

Resolución cra 824 de 2017, por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín50460

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 40 y 73 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007; y el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 365, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que por su parte, el artículo 370 ibídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 consagra que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política, para la ampliación permanente de la cobertura, mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante, entre otros;

Que conforme lo prevé el artículo 3º ídem, constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos relativas a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario, entre otras;

Que el artículo 5º de la misma normativa establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, entre otras, asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público domiciliario de aseo, así como disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la ley y de los reglamentos;

Que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiera la Ley 142 de 1994, por medio de las comisiones de regulación si decide delegarlas;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las comisiones de regulación;

Que el artículo 9º de la Ley 142 de 1994 estipula que es un derecho de los usuarios "(...) La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (...)";

Que el artículo 73 ibídem y el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establecen que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la función de "(... ) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)";

Que de manera excepcional, por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como de saneamiento ambiental, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 142 de 1994;

Que los contratos que se suscriban en virtud de las Áreas de Servicio Exclusivo consagradas en la mencionada disposición deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio;

Que el parágrafo del artículo 40 citado, faculta a las comisiones de regulación para definir, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos;

Que mediante las Resoluciones CRA 11 de 1996 y 115 de 1999, incorporadas en la Resolución CRA 151 de 2001, Título I, Capítulo 3, Sección 1.3.7, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, señaló las condiciones para la verificación de los motivos que permitan otorgar Áreas de Servicio Exclusivo en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que el artículo 4º del Decreto 2650 de 2013, por el cual se modificó la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), adicionó a la Subdirección de Regulación la función de "(...) 1. Realizar la verificación de motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y emitir el concepto respectivo; (.).

Que mediante la Resolución CRA 720 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios

de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas de dicho servicio y se dictaron otras disposiciones;

Que el artículo 73 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificó el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 351 de 2005, señalando que esta última resolución contiene el régimen tarifario aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley

142 de 1994;

Que a su vez, el artículo 74 ibídem, modificó el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 352 de 2005, indicando que dicho cuerpo normativo es aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene los criterios orientadores del régimen tarifario, como son los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, los cuales también se deben preservar bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo;

Que el parágrafo 1º del artículo citado, prevé que cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94,

95 y 96 de la Ley 142 de 1994;

Que el inciso final del parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, prevé que cuando cualquiera de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, a los que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994, permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente deberá incluir...

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