Resolución cra 906 de 2019, por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones - 30 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 834402929

Resolución cra 906 de 2019, por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín51182

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto

1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que los prestan;

Que dichas facultades fueron delegadas en las Comisiones de Regulación, a partir de la expedición del Decreto 1524 de 1994, conforme al cual las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, se ejercerán en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos;

Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, establece como fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, entre otros: i) Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ii) Ampliar permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; iii) Atender prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; iv) Prestar de forma continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; v) Prestar eficientemente los servicios públicos;

Que el artículo 3º de la misma normativa, establece que se constituyen en instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142 de 1994, especialmente la relacionada con la "3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y evaluación de las mismas", entre otras;

Que el numeral 36.6 del artículo 36, de la Ley 142 de 1994 establece que "Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas";

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, el propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados;

Que el artículo 48 ibídem señala que las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo a las reglas que establezcan las comisiones de regulación;

Que el artículo 52 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, modificado por el artículo 7º de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que: "El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones";

Que la misma disposición señala que las Comisiones de Regulación "(...) definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley";

Que en virtud de lo anterior, es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecer las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de

determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 142 de 1994, señala que "La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación";

Que las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las Comisiones de Regulación, esto de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 58 ibídem, señala que "Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan";

Que el artículo 59 ibídem, establece que "El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: "(...) 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla";

Que el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a las Comisiones de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones;

Que el numeral 73.4 del artículo indicado en el considerando anterior, determina que corresponde a las Comisiones de Regulación fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 73.15 ibídem, es función de las Comisiones de Regulación, determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero;

Que de conformidad con el numeral 79.11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación y publicar sus evaluaciones. Dicha entidad podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y de información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución CRA 781 de 2016, "Por la cual se determinan los indicadores de eficiencia y criterios cuyo incumplimiento dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ordene a los municipios la entrega de la prestación del servicio a un tercero, en el marco de lo establecido en el numeral 15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994", cuyos artículos 4º y 6º deben armonizarse con las nuevas disposiciones contenidas en el presente acto administrativo;

Que mediante la Resolución CRA 821 de 2017, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definió el concepto de mercado regional, estableció las condiciones para declararlo y la forma de verificar tales condiciones. Esta resolución establece en su artículo 22, que los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución, continuarán rigiéndose por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013 y el artículo 121 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 50 de la Resolución CRA 735 de 2015;

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elaborará el Formato Único de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información (SUI), para...

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