Resolución ejecutiva número 039 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 422 del 12 de diciembre de 2017 - 9 de Marzo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 705288893

Resolución ejecutiva número 039 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 422 del 12 de diciembre de 2017

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50530

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 422 del 12 de diciembre de 2017, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, identificado con la cédula de ciudadanía número 71361363, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos con posterioridad al año 2013 y el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados en la acusación número 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES dictada el 20 de diciembre de 2016, en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida; y la negó en relación con los hechos señalados en el Cargo que sustenta el delito de concierto para delinquir y que habrían sucedido hasta y antes del año 2013, mencionados en la misma acusación.

    En la misma decisión el Gobierno nacional resolvió no diferir la entrega de este ciudadano, por razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 12 de agosto de 2015, en contra del ciudadano Harlinson Usuga Usuga, quien fue condenado a la pena de 8 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó por medio electrónico1 a la defensora del ciudadano requerido, el 26 de diciembre de 2017, situación comunicada al señor Harlinson Usuga Usuga mediante oficio OFI17- 0042427-DAI-1100 de la misma fecha.

    Tanto al ciudadano requerido como a su apoderada se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad

    1 Mediante correo electrónico del 26 de diciembre de 2017, la defensora del ciudadano requerido solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho efectuar la notificación de la Resolución Ejecutiva número 422 del 12 de diciembre de 2017, de manera electrónica.

    para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, la defensora del ciudadano Harlinson Usuga Usuga, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 11 de enero de 2018, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 422 del 12 de diciembre de 2017, con el fin de que se revoque la decisión.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Luego de hacer una relación de lo actuado en el desarrollo del procedimiento de extradición, la defensora del ciudadano requerido solicita que se revoque la Resolución Ejecutiva número 422 del 12 de diciembre de 2017 y en su lugar, para no vulnerar el principio del non bis in ídem, se profiera un nuevo acto administrativo en el que el Gobierno nacional se abstenga de conceder la extradición del señor Harlinson Usuga Usuga, teniendo en cuenta que este ciudadano ya fue investigado, juzgado y sancionado en Colombia dentro del proceso CUI número 05-001-60-00000-201500326 N. I 2015-02543, que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por los mismos hechos especificados y descritos en la acusación dictada en el país requirente.

    Luego de transcribir los hechos mencionados en la acusación foránea y algunos apartes de la declaración del señor Lawrence Bell, Agente Especial de la DEA, la recurrente concluye que tanto del contenido de la solicitud del gobierno americano como de la revisión hecha por el gobierno colombiano se pueden tener como actos o hechos exactos para el presente trámite, la incautación de 2.266 kilogramos de cocaína ocurrida el 10 de septiembre de 2011; la incautación de 2.717 kilogramos de cocaína ocurrida el 26 de mayo de 2013 y la incautación de 1.645 kilogramos de cocaína ocurrida el 12 de octubre de 2013, por cuanto estos son los únicos que cumplen lo señalado en el numeral 2 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual los hechos ocurridos en los años 2014, 2015 y 2016, al carecer de las indicaciones y precisión que obliga la ley, son inexistentes.

    Por esta razón, la defensora afirma que el Estado colombiano no puede ni debe adoptar decisiones más allá de lo que se enmarque dentro de la exactitud del acto o hecho exigido por la norma, por lo tanto la decisión relacionada en el numeral 6 de la resolución impugnada vulnera el debido proceso, la dignidad y la igualdad de su defendido ya que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho, ni mucho menos por hechos no consagrados en la petición de extradición.

    Agrega la recurrente que el Gobierno nacional, apoyándose en el concepto emitido por la honorable Corte Suprema de Justicia resolvió vulnerar los derechos del solicitado en extradición pretendiendo con su actuar modificar la solicitud de extradición y exponiendo al señor Usuga Usuga a que sea condenado por hechos diferentes a los pedidos en extradición, pues aprueba la extradición por cargos posteriores al año 2013 cuando el pedido de extradición tiene unos hechos claros, taxativos y delimitados en el tiempo, los cuales ocurrieron hasta el año 2013 y no existe dentro del expediente referencia alguna de hechos o conductas delictivas posteriores al 12 de octubre de 2013 ni evidencia de actos cometidos por el ciudadano requerido durante los últimos tres años.

    De manera subsidiaria, en caso de que el Gobierno nacional insista en conceder la extradición del señor Harlinson Usuga Usuga, la defensora solicita que el tiempo durante el cual ha estado privado de la libertad este ciudadano, esto es, desde el día 4 de febrero de 2015, le sea computado en su totalidad a la posible sentencia que haya de imponer el tribunal extranjero.

  5. Que en relación con los argumentos expuestos, el Gobierno nacional considera:

    El procedimiento de extradición debe sujetarse estrictamente a las disposiciones que lo regulan. En su trámite se contemplan tres etapas bien definidas, la administrativa inicial que culmina con el perfeccionamiento del expediente y su envío a la Corte Suprema de Justicia2; la judicial, que se adelanta en la Corte Suprema de Justicia y la administrativa final en la que el Gobierno nacional, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide si extradita o se abstiene de hacerlo.

    Revisado el trámite de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga no se observa irregularidad alguna que afecte el principio del non bis in ídem ni ningún derecho...

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