Resolución ejecutiva número 066 de 2018, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición - 9 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 708485997

Resolución ejecutiva número 066 de 2018, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50559

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Nota Verbal número 2327 del 14 de diciembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Martín Yama Guacanés, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego.

  2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1º de febrero de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano José Martín Yama Guacanés, identificado con la cédula de ciudadanía número 87102684, la cual se hizo efectiva el 30 de julio de 2016, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

  3. Que mediante Nota Verbal número 1855 del 27 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano José Martín Yama Guacanés.

    En la Acusación número 15 CRIM 666 (también enunciado como 15 Cr. 666), dictada el 6 de octubre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se le imputan los siguientes cargos:

    "CARGO UNO (Asociación ilícita para elaborar y distribuir cocaína en los Estados Unidos) El gran Jurado imputa lo siguiente: 1. Como mínimo, desde menos (sic) aproximadamente 2013, hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2015, José Martín Yama Guacanes, alias 'José Elias Guerrón Ponce', alias 'Cucho', alias 'Pablo', alias 'Luis', (...), los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para transgredir las leyes anti-estupefacientes de los Estados Unidos.

    2. Era parte y un objeto de la asociación ilícita que José Martín Yama Guacanes, alias 'José Elías Guerrón Ponce', alias 'Cucho', alias 'Pablo', alias 'Luis', (...), los acusados y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    3. La sustancia controlada que José Martín Yama Guacanes, alias 'José Elías Gue-rrón Ponce', alias 'Cucho', alias 'Pablo', alias 'Luis', (...), los acusados, se concertaron para elaborar y distribuir, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    (... ) CARGO DOS (Posesión de un dispositivo destructivo en fomento del tráfico de drogas) El gran Jurado imputa, además: 5. Alrededor del mes de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, José Martín Yama Guacanes, alias 'José Elías Guerrón Ponce', alias 'Cucho', alias 'Pablo', alias 'Luis', el acusado, durante el transcurso de un delito de tráfico de drogas y en relación a este por el que podrá ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, la asociación ilícita en materia de estupefacientes imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usó y portó un dispositivo destructivo y, en fomento de tal delito, poseyó un dispositivo destructivo y ayudó e instigó el uso, porte y posesión de un dispositivo destructivo, a saber, granadas y lanzagranadas anti-tanque de mano (RPG). (Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 924 (c)(1)(A) y (c)(1)(B)(ii) y 3238)..."1.

    Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1855 del 27 de septiembre de 2016, señaló:

    "Un auto de detención contra José Martín Yama Guacanes por estos cargos fue dictado el 6 de octubre de 2015, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

    (... ) Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...".

  4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano José Martín Yama Guacanés, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 2294 del 27 de septiembre de 2016, conceptuó:

    "Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la 'Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19882. En ese sentido, el artículo 6º, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    '4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

  5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición'.

    De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...".

  6. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano José Martín Yama Guacanés, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número OFI16- 0026992-OAI-1100 del 3 de octubre de 2016, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

  7. Que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 21 de marzo de 2018, emitió concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano José Martín Yama Guacanés, teniendo en cuenta que por los hechos que motivan el Cargo Uno de la acusación formal, referido al concierto para delinquir agravado y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el ciudadano requerido ya fue objeto de juzgamiento en Colombia por la jurisdicción especial indígena; y en lo que respecta al Cargo Dos, referido al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la Honorable Corporación encontró que los hechos que lo fundamentan se cometieron en territorio nacional. Sobre el particular, la Honorable Corporación manifestó:

    "Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del injusto de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el Cargo Dos de la imputación norteamericana, puesto que dicha conducta punible atribuida a José Martín Yama Guacanés, se desarrolló en Colombia, exactamente en Ipiales, Nariño.

    Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y por dicho punible, no significa que esa conducta ilícita quede impune, toda vez que, si bien, a Colombia le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en esta oportunidad, esta se sancionó en la jurisdicción especial indígena, como se evidenciará más adelante3...".

    En cuanto a la prohibición de doble juzgamiento, la Honorable Corporación precisó:

    "7.3.2. Al haberse satisfecho los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para el reconocimiento del fuero indígena, este cuerpo colegiado procederá a establecer si concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada en relación con José Martín Yama Guacanés.

    Ahora bien, para dar aplicación al principio de non bis in ídem, es necesario que exista una triple correspondencia entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense, con fundamento en el Cargo Uno de la acusación formal sellada número 15 CRIM 666, también enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York4 y el proceso que cursó en el Resguardo Indígena San Juan del Pueblo de los Pastos y finalizó con sentencia condenatoria contra Yama Guacanés5. Veamos: a) Identidad personal: En la Nota Verbal número 1855 emitida el 27 de septiembre de 2016 por la Embajada de Estados Unidos de América6, mediante la cual se formaliza la petición de extradición, se informó que el reclamado se llama José Martín Yama Guacanés, "también conocido como "José Elías Guerrón Ponce", (...) "Cucho", (...) "Pablo", (...) "Luis", ciudadano colombiano nacido el 2 de abril de 1979, identificado con la cédula de...

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