Resolución ejecutiva número 086 de 2020, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 019 del 13 de febrero de 2020 - 5 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847267263

Resolución ejecutiva número 086 de 2020, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 019 del 13 de febrero de 2020

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín51397

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 019 del 13 de febrero de 2020, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano guatemalteco Josué Adán Lemus Lara, identificado con. la cédula número S-2022349 y Portador del Pasaporte número 112008157594971 expedidos en Guatemala, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los cargos Uno (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos); y Dos (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos); imputados en la Acusación número 18-CR-0390- DMS-2 (también enunciada como 18 CR 0390 DMS), dictada el 18 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

    En la mencionada decisión el Gobierno nacional resolvió no diferir la entrega del ciudadano guatemalteco Josué Adán Lemus Lara por cuenta del Proceso Penal número 11001 6000 0000 2018 02452, que le adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, construcción, comercialización o tenencia de sumergibles y concierto para delinquir agravado, con la advertencia al Estado requirente de que cumplida una eventual condena por los hechos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención en ese país, el ciudadano requerido deberá retornar y comparecer, si es del caso, al mencionado proceso penal.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó por medio electrónico al defensor de confianza del ciudadano requerido, el 26 de febrero de 2020, situación informada al señor Lemus Lara mediante Oficio MJD-OFI20-0006336 de la misma fecha.

    Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el apoderado del ciudadano Josué Adán Lemus Lara, mediante escrito enviado por correo electrónico al Ministerio de Justicia y del Derecho, el 11 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 019 del 13 de febrero de 2020.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Manifiesta el recurrente que el señor Lemus Lara no debe ser extraditado por el cargo uno de la acusación foránea porque se le estaría enviando para ser juzgado en los Estados Unidos, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y que por esta conducta ya está siendo juzgado en Colombia.

    Advierte que como contra el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno, sólo le queda al solicitado interponer el recurso de reposición frente al acto administrativo por medio del cual se. termina el trámite de solicitud de extradición, esto es la resolución firmada por el Presidente de la República como en efecto lo está haciendo en su solicitud.

    Menciona que el principio de la doble incriminación es uno de los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte Suprema de Justicia para emitir su concepto y que al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, uno de los requisitos "sine qua non" para conceder la extradición es que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia.

    Afirma que, en Colombia, el ciudadano requerido está siendo juzgado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal.

    Señala que, en la audiencia de formulación de acusación celebrada en Cali el día 02 de mayo de 2019, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, la Fiscal Sexta Especializada contra el Narcotráfico, imputó al ciudadano requerido el mismo delito (Concierto para delinquir agravado por los fines de narcotráfico), por el cual está solicitado en el cargo uno de la acusación foránea.

    Menciona el defensor que esta situación fue puesta en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, precisando que a dicha Corporación se le planteó el tema de manera concreta e inclusive para una mayor comprensión se le aportó el concepto rendido por el Abogado de Josué Adán Lemus Lara en los Estados Unidos. Indica que, no obstante, al parecer por confusión en los dos cargos planteados por el gobierno norteamericano, la Corte incurrió en un yerro interpretativo que dio como resultado el concepto favorable para la extradición por los cargos que fuera solicitado.

    Advierte que, en virtud de ello y de no revocarse parcialmente la Resolución 019 de 2020, Josué Adán Lemus Lara va a ser sometido a juicio por el mismo delito en los dos países, y así como puede ser declarado inocente en los dos, puede ser condenado en los dos o en uno de ellos, afectándose el derecho a un justo juicio y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, señalando que, como en el concepto del 23 de marzo de 2017 emitido dentro del Caso número SP4235-2017, Radicado número 45072, están dados los tres supuestos (identidad de sujeto, objeto y causa) que permiten determinar que fue vulnerada la garantía del non bis in ídem, y no obstante la Corte fundamentó su decisión en lo atinente al tráfico de estupefacientes el cual corresponde al cargo dos.

    De otra parte, el defensor señala que, pese a que la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para este caso expresó que consideraba inadecuado disponer la entrega inmediata del señor Lemus Lara a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito de tráfico de narcóticos, por cuanto implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales, el Gobierno nacional resolvió no diferir la entrega, apartándose de lo indicado por la Alta Corporación.

    Considera el recurrente que lo correcto era diferir la entrega hasta que se terminara el proceso penal en Colombia y evitar una doble sanción como lo expresó la Corte en el concepto.

    Resalta el defensor que si bien el concepto de la Honorable Corporación fue favorable para la extradición, trajo en sí una condición suspensiva equivalente a una negación de envío inmediato del solicitado hacia los Estados Unidos, porque en su criterio prevalecen las normas colombianas al decir que: "sin embargo, la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata de Josué Adán Lemus Lara a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito de tráfico de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que _ podrían imponer las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, Radicado 52466)".

    Agrega que tal condición, obliga al señor Presidente y por tal motivo considera que debe revocarse parcialmente la decisión para en su lugar corregir la misma en la cual la entrega al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica debe ser diferida conforme a lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, norma de carácter procesal obligatorio y de cumplimiento inmediato.

    Finalmente, el defensor advierte que aun cuando en la resolución impugnada se exige que el ciudadano extraditado no puede ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el "indictment" se señala como punto de partida una fecha desconocida para el Gran Jurado, por lo cual lo correcto era supeditar la entrega a los hechos que exclusivamente fueron expuestos en el mismo.

    Señala que el "indictment" deja un espacio ilimitado, de tal suerte que sería inane lo decidido en la resolución, puesto que, frente a tal lapso, el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica bien podría acusarlo y juzgarlo por delitos y hechos cometidos en cualquier tiempo, aunque la resolución diga lo contrario, y que, los hechos que se encuentran en la acusación de los Estados Unidos narrados en la misma, solo corresponden a dos realizados en las fechas 7 y 19 de mayo de 2017, por lo tanto...

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