Resolución ejecutiva número 159 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 085 del 30 de abril de 2018 - 3 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 731036801

Resolución ejecutiva número 159 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 085 del 30 de abril de 2018

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50643

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 085 del 30 de abril de 2018, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Medina Perea identificado con la Cédula de Ciudadanía número 6254337, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los Cargos Uno (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento, y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos); y Dos (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito), imputados en la Acusación número 4:17CR12, (también enunciada como 4:17cr12-1 (Mazzant), 4:17cr12-2 (Mazzant), 4:17cr12-3 (Mazzant), 4:17cr12-4 (Mazzant), 4:17cr12-5 (Mazzant), 4:17cr12- 6 (Mazzant), dictada el 9 de febrero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido, el 17 de mayo de 2018, situación comunicada al señor Medina Perea mediante Oficio OFI18-0014240-DAI-1100 de la misma fecha.

Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

En el acta de la diligencia de notificación personal, el abogado defensor manifestó de forma expresa interponer recurso de reposición.

3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano Diego Fernando Medina Perea, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2018, en el Ministerio de Justicia y del Derecho, sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 085 del 30 de abril de 2018.

4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos: Manifiesta el defensor que la concesión de la extradición del señor Medina Perea está en contra de lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, alcanzado entre el Gobierno nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, "toda vez que en dicho acuerdo quedo (sic) prohibida la Extradición de miembros de la Organización política de las Farc, por conductas cometidas en relación con el conflicto...".

Considera que debe suspenderse la extradición hasta que no se establezca si el ciudadano Diego Fernando Medina Perea pertenece a las FARC-EP, teniendo en cuenta las manifestaciones del solicitado de acogerse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, según memoriales allegados el 6 de diciembre de 2017 y 30 de enero de 2018, las cuales no han sido respondidas por la Sección de Revisión. Afirma que "hay elementos materiales de prueba suficientes para determinar que mi representado Diego Fernando Medina Perea, colaboro (sic) con la Organización de las FARC-EP...".

Agrega que en el documento dirigido a la JEP se aportaron documentos para verificar y realizar las gestiones oportunas para establecer la colaboración del señor Diego Fernando Medina Perea, sin que a la fecha se llame o se verifique el contenido de las declaraciones de Jhon Edison Villa Vente y Jhon Alexánder Estupiñán Hurtado.

Afirma que el delito se cometió en Colombia y que quien lo cometió, el señor Medina Perea, es una persona que dentro del marco del conflicto interno, colaboró de manera directa con la guerra cuya participación era estar en los eslabones más débiles de la cadena de narcotráfico.

Precisa que es el Gobierno nacional, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia, el llamado a examinar la pertenencia de este ciudadano a las FARC-EP. El recurrente aclara que el ciudadano requerido nunca figurará como desmovilizado y el Alto Comisionado no podrá expedir certificación en ese sentido, por cuanto él es colaborador y ellos no aparecen en registros y además la figura de desmovilizado está en desuso, ya que hoy son reincorporados.

En virtud de lo anterior, el recurrente solicita al Gobierno nacional "realizar todas las verificaciones y gestiones para establecer y confirmar la colaboración de mi representado Medina Perea, a las FARC-EP., como lo señaló la Corte, incluso no solo teniendo en cuenta los listados de las FARC-EP, sino analizando y confrontando los documentos aportados por el suscrito, llamando a declarar si es del caso a los testigos señalados...".

De otra parte, "frente al numeral 11" del acto administrativo impugnado, el defensor reclama la protección del principio de la especialidad, citando pronunciamientos emitidos en los Estados Unidos de América, en los casos de Joaquín Mario Valencia y Carlos Arturo Patiño, y solicita negar la extradición del señor Medina Perea hasta tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América no aclare la posición de la Rama Judicial de ese país en los que se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004; y de manera subsidiaria solicita que se proceda a emitir un pronunciamiento concreto respecto a cómo se garantizará la aplicación de la regla de la especialidad.

Afirma el recurrente que el sistema judicial de los Estados Unidos de América ha desconocido de manera reiterada y sistemática el principio de especialidad consagrado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y que incluso dichos pronunciamientos son ahora referente jurisprudencial en sus Cortes, lo cual pone en grave riesgo la seguridad jurídica que debe garantizarse al connacional extraditado.

Menciona el pronunciamiento emitido el 19 de junio de 2013 por parte de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos dentro del caso seguido en contra de Carlos Arturo Patiño Restrepo en el que se argumentó que el mencionado principio no tenía ningún tipo de aplicación bajo el argumento de que los colombianos son extraditados en virtud de un acuerdo de cooperación y no de un tratado de extradición, lo cual releva al gobierno americano de dar aplicación a dicha regla.

Afirma que en el caso citado, quedó en evidencia el poco o nulo respeto por los condicionamientos impuestos por el gobierno colombiano, pues el Fiscal manifestó que el inconformismo de este ciudadano en punto de ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, era un problema diplomático entre los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América.

Respecto de lo anterior, indica el defensor que si el Estado requirente consideraba que debía hacer una modificación o existía la necesidad de juzgar por hechos diferentes a los que motivaron la petición inicial de extradición, ha debido solicitar autorización de ello al país que efectuó la entrega del connacional y no proceder de manera unilateral a realizar modificaciones a los cargos.

Señala que la Cancillería colombiana en el caso de Joaquín Mario Valencia elevó una nota diplomática de protesta, radicada ante la Juez de Tampa, Florida, de la cual aporta copia simple, para evidenciar que el gobierno colombiano ha podido verificar el incumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a los connacionales.

Advierte el defensor que el numeral 9 de la resolución atacada, pierde fuerza vinculante, hasta que el Gobierno aclare si la rama judicial de los Estados Unidos va o no a respetar los acuerdos de cooperación y por ende la regla de la especialidad, pues nada garantiza que los Estados Unidos de América no...

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