Resolución ejecutiva número 196 de 2017, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 087 del 23 de febrero de 2017 - 10 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 679098705

Resolución ejecutiva número 196 de 2017, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 087 del 23 de febrero de 2017

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50229

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 087 del 23 de febrero de 2017, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Miguel Enrique Sánchez Bus-tamante identificado con la cédula de ciudadanía número 78746487, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

    Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y,

    Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la acusación sustitutiva número 8: 14- CR-376 - T -33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente a la abogada defensora del ciudadano requerido, el 2 de marzo de 2017, situación comunicada al señor Sánchez Bustamante mediante oficio OFI17-0006393-OAI-1100 del 8 de marzo de 2017.

    Tanto al ciudadano requerido como a su abogada defensora se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

    En el acta de la diligencia de notificación personal, la defensora del ciudadano requerido manifestó de manera expresa interponer recurso de reposición, precisando que lo sustentaría dentro del término legal.

  3. Que, estando dentro del término legal, la apoderada del ciudadano Miguel Enrique Sánchez Bustamante, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 16 de marzo de 2017, sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 087 del 23 de febrero de 2017, con el propósito de que fuera revocada.

    Estando el expediente en estudio para resolver el recurso de reposición, el ciudadano requerido otorgó poder a un abogado para que en su nombre interpusiera recurso de reposición contra la decisión del Gobierno nacional.

    El nuevo defensor, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 087 del 23 de febrero de 2017, mediante escrito radicado en la Presidencia de la República, el 23 de marzo de 2017, cuya copia fue recibida en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 24 de marzo de 2017. Posteriormente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió el mencionado escrito de impugnación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante comunicación OFI17-00035322/JMSC 110200 del 29 de marzo de 2017, recibido en esta última Entidad el 4 de abril de 2017.

    El abogado defensor manifiesta que solo hasta el 15 de marzo de 2017, a las 11:48 am, el ciudadano requerido conoció que la decisión del Gobierno Nacional había sido notificada el 2 de marzo de 2017 a la anterior apoderada, y que dejó constancia de lo extemporánea de la comunicación, procediendo a otorgar poder a un nuevo defensor para que lo representara al considerar que no había tenido una defensa técnica eficaz.

    En principio, podría considerarse que el escrito de impugnación radicado el 23 de marzo de 2017 es extemporáneo, si se tiene en cuenta que la notificación personal a la abogada defensora se había realizado el 2 de marzo de 2017 y el término para impugnar vencía el 16 de marzo de 2017. Sin embargo, en el expediente se puede constatar que el oficio OFI17-0006393-OAI-1100 del 8 de marzo de 2017, a través del cual se comunicó al señor Sánchez Bustamante que el Gobierno Nacional había concedido su extradición y que dicha decisión había sido notificada personalmente el 2 de marzo de 2017 a su abogada defensora, fue enviado al establecimiento carcelario, por correo certificado, hasta el 10 de marzo de 2017.

    Así las cosas, en virtud del principio de buena fe y en aras de garantizar el derecho de defensa del ciudadano requerido, el Gobierno Nacional en este caso, se pronunciará también respecto de los argumentos presentados por el nuevo defensor, en el escrito radicado el 23 de marzo de 2017, en la Presidencia de la República.

  4. Que los mencionados recursos están fundamentados en los siguientes argumentos: Manifiesta la recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado por falsa motivación por cuanto la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión, hechos que no se probaron en la actuación.

    Como fundamento de lo anterior, precisa que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una falsa y engañosa motivación, al dar como ciertos hechos no probados, fundamentando su concepto en hechos que son contrarios a la realidad. Agrega que dicho concepto se constituyó en el fundamento para la expedición de la resolución impugnada.

    Señala que la Corte Suprema de Justicia, en una interpretación sesgada se sustrajo a la obligación de la verificación en estricto rigor de los requisitos que debían agotarse para, de una parte, superar el chequeo de lista y de otra, la verificación de los requisitos formales y materiales de los documentos exigidos por la normatividad aplicable, a pesar de lo advertido por la defensa en los alegatos de conclusión, sobre las falencias en los requisitos formales.

    Afirma que en el escrito de alegatos indicó a la Honorable Corporación que no se cumplía el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, pues no bastaba con las manifestaciones de presentación personal o autenticación hechas por las autoridades colombianas en la ciudad de Washington para suplir la exigencia relacionada con la traducción de los documentos.

    Insiste en que el acto administrativo se produjo sin apego a los procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho avaló el criterio de la Corte que le dio alcance de prueba regularmente obtenida a una documentación que, por una parte, es espuria, pues no tiene autor conocido, es anónima; y de otra parte, irregular en su producción, pues no era el producto de una traducción oficial conforme lo exige la normativa colombiana (art. 206 del CPC).

    Por su parte, en el escrito radicado el 23 de marzo de 2017, en la Presidencia de la República, el defensor manifiesta que el ciudadano requerido no tuvo una defensa técnica que le permitiera hacer valer sus derechos legales y constitucionales por cuanto entre aquel y la apoderada judicial "existió un corto circuito" en la comunicación, por cuanto ella optó por una estrategia de defensa que no corresponde con la situación táctica presentada al argumentar que la documentación presentada no reunía los requisitos de validez; y además, "no informo a su poderdante de las actuaciones y procedimientos a seguir, lo que desemboco en una interpretación acomodada, y descontextualizada como lo preciso la honorable Corte Suprema de Justicia...", situación que agravó la situación de su defendido y es violatoria del derecho de defensa y debido proceso.

    Indica que la defensa técnica que tenía el requerido se fundamentó en una estrategia unilateral, sin coordinar ningún aspecto, ni táctico ni probatorio ni de ningún otro orden, con la defensa material, lo que "conllevó a transitarse por una teoría del caso, alejada de la realidad".

    Adicionalmente, señala que, en el hipotético caso de darse la entrega en extradición, le corresponde al Gobierno nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, esto es, que: tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor asignado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un Tribunal Superior y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

    Agrega que el Gobierno nacional deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de...

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