Resolución ejecutiva número 198 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 080 del 26 de abril de 2018 - 6 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736559145

Resolución ejecutiva número 198 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 080 del 26 de abril de 2018

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50677

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva Nº 080 del 26 de abril de 2018, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Irguis José Fontalvo Peláez identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 84.082.752, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de

    que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) y el Cargo Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), mencionados en la acusación No. 8:13 -CR-530-T-23AEP, dictada el 13 de noviembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al ciudadano requerido, el 13 de junio de 2018, situación comunicada a la abogada defensora del señor Fontalvo Peláez, mediante oficio OFI18-0016978-DAI-1100 del 14 de junio de 2018.

    Tanto al ciudadano requerido como a su apoderada se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, la defensora del ciudadano colombiano Irguis José Fontalvo Peláez, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 20 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva Nº 080 del 26 de abril de 2018, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se niegue la extradición.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    La defensora concreta su impugnación en dos aspectos: por un lado, manifiesta que el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que sirvió de sustento a la decisión del Gobierno nacional está viciado de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos de orden constitucional y legal, teniendo en cuenta que el ciudadano requerido es indígena y tiene origen venezolano; y de otra parte, afirma que el acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación.

    En cuanto a lo primero, advierte la recurrente que la extradición es para colombianos por nacimiento y en este caso el ciudadano requerido es de origen venezolano. Señala que nació en el municipio de Chiquinquirá, Distrito de Maracaibo, Estado de Zulia en la República de Venezuela, se nacionalizó con posterioridad en Colombia y obtuvo cédula de ciudadanía colombiana. Agrega que al momento de la captura, el reclamado se identificó con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 126041206 y la cédula de identidad venezolana Nº 13.370.824, ambos documentos a nombre de Irwis José Fontalvo González.

    Adicionalmente indica que el ciudadano requerido es un indígena perteneciente al grupo étnico Wayuu, miembro de la comunidad Mañatuy Vía Porportin perteneciente al clan Pushaina, linaje que se obtiene en forma directa por línea materna, lo cual hace que se sustraiga del ordenamiento positivo ordinario.

    Precisa la defensora que por información directa del requerido, existe un trámite sancionatorio en su territorio indígena por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición y agrega "nada más ilustrativo que la prueba documental que ya conocen las diversas autoridades nacionales, como el INPEC, la Alcaldía de Uribia (Guajira), la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz), la Cancillería y el mismo Ministerio de Justicia, donde fuera radicada una documentación con fecha 30 de mayo de 2018, con número de radicado externo EXTIB-0022546", ante lo cual solicita que se niegue la extradición y se someta al ciudadano requerido a la jurisdicción indígena para que se investigue y juzgue su comportamiento.

    En punto del cuestionamiento que hace al acto administrativo, la apoderada manifiesta que este carece de motivación seria, pues se limita a transcribir lo tramitado en el Gobierno y en la Corte Suprema de Justicia, lo que hace evidente que el Gobierno nacional no solo está convalidando el actuar irregular de la Sala de Casación Penal sino que de forma indebida y so pretexto de actuar discrecionalmente, deja de lado la consideración y el respeto por las normas legales y convencionales de derechos humanos.

    Precisa que con la transcripción que contiene el acto administrativo impugnado no se está fundamentando ni argumentando y considera que el Ejecutivo debe cumplir al menos con la motivación del acto administrativo y como mínimo indicar las razones con que actuó en su liberalidad de hacerlo conforme a las conveniencias nacionales, pues de lo contrario se impide el control de la función jurisdiccional.

    La defensora advierte que su pretensión no es controvertir el concepto de la Corte Suprema de Justicia, pero que siendo el concepto negativo el único concepto que obliga al Gobierno, la resolución gubernamental que decida sobre la solicitud debe estar fundada en razones de conveniencia nacional, las cuales no se expusieron en este caso, cuestionando finalmente "¿Cómo es que se va a extraditar a un indígena wayuu, cuando ellos tienen su propio régimen reconocido por la Constitución y los tratados internacionales? ¿Y cómo se va a conceder una extradición en un acto administrativo que adolece de motivación?".

  5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera:

    El argumento que expone la recurrente, referido a la improcedencia de la extradición por el origen venezolano del ciudadano requerido, es un desacierto comoquiera que la disposición constitucional que contempla el mecanismo de la extradición1 se aplica para todas las personas, extranjeros y nacionales por nacimiento o por adopción.

    1 Artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997.

    Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre este tema al dar respuesta a los alegatos previos al concepto que presentó la abogada defensora, aclarando que la Constitución Política no prohíbe la extradición de extranjeros que se encuentren en territorio nacional y hayan cometido delito en otro país, exceptuando los casos referidos a delitos políticos o de opinión.

    Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en el concepto emitido para este...

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