Resolución ejecutiva número 226 de 2020, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 26 de agosto de 2020 - 11 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 852185212

Resolución ejecutiva número 226 de 2020, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 26 de agosto de 2020

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín51495

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 100 del 26 de agosto de 2020, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 86046543, requerido por el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, por el delito de tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional, de conformidad con el Mandato de Prisión Preventiva 90/2007 del 18 de octubre de 2007.

2. Que la Resolución Ejecutiva número 100 del 26 de agosto de 2020 fue notificada por medio electrónico, el 2 de septiembre de 2020, a los abogados defensores, principal y suplente, del ciudadano requerido, mediante Oficio MJD-OFI20-0029364-DAI-1100 del 2 de septiembre de 20201.

El ciudadano colombiano JULIO CÉSAR DURÁN PARRA fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 100 del 26 de agosto de 2020, el 10 de septiembre de 2020, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

Tanto al ciudadano requerido como a sus abogados defensores se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2020 allegó al Ministerio de Justicia y del Derecho, escrito mediante el cual interpone recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 26 de agosto de 2020.

4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

1 Oficio enviado a los abogados defensores, por correo electrónico certificado, el 2 de septiembre de 2020.

En un primer argumento, el recurrente cuestiona la jurisdicción del Estado requirente y manifiesta que en ninguna parte del Código Penal brasilero se habilita a la República Federativa del Brasil para investigar y condenar delitos cometidos fuera de su territorio; y que en el presente caso, se quiere procesar al señor DURÁN PARRA por un delito que se consumó y fue juzgado en la República del Uruguay.

Como sustento de lo anterior transcribe los artículos 5º, 6º, 7º del Código Penal del Brasil plasmado en el Decreto Ley número 2.848 de 07.12.1940, modificado por la Ley número 9.777 de 26.12.98.

Precisa que en este caso sería como si Brasil deseara aplicar el principio de jurisdicción universal, cosa que no es posible, recordando que este concepto de jurisdicción universal 'Es un principio del sigo XVII que dice que cualquier juez de cualquier lugar del mundo puede actuar jurisdiccionalmente, cuando el juez natural no lo hace, en los gravísimos excepcionales casos de crímenes del derecho internacional, como el genocidio o los crímenes llamados contra la humanidad o de lesa humanidad'.

Como segundo argumento, el recurrente afirma que en el presente caso se vulnera el principio del non bis in ídem teniendo en cuenta que el señor DURÁN PARRA ya fue juzgado por los mismos hechos en la República del Uruguay.

Indica que Brasil requiere a este ciudadano por los siguientes hechos:

Periodo comprendido entre diciembre de 2003 y agosto de 2007, el acusado se asoció con toros individuos, de forma estable y permanente para la práctica del tráfico de substancia estupefaciente (cocaína).( aquí no establece que fue en Brasil, por lo que se puede concluir que es URUGUAY).

2. Un segundo hecho es el que dice: "se pudo constatar que en territorio brasileiro fue realzada toda la preparación para la adquisición depósito y transporte de 495 kilos de cocaína, aprehendida en el 18 de agosto de 2007 en URUGUAY, lo que resultó en la prisión infraganti del acusado y otros individuos, que actuaban bajo el comando de GUSTAVO DURÁN BAUTISTA.

3. Un tercer hecho que dice que mi prohijado tenía la responsabilidad de finalización del recibimiento de drogas, esconderlos en fondos falsos y cajas, así como exportar de forma disimulada a través de frutas por medio de la empresa URUGUAYA BASEVIN que ayudo a implantar, cuyo envolvimiento habría sido constatado a partir de diálogos interceptados entre él y GUSTAVO entre los días 29 de mayo de 2007 y 30 de mayo de 2007...".

Advierte que estos mismos hechos ya están siendo juzgados en Uruguay y el gobierno de Brasil al momento de emitir las órdenes de captura reconoce que los individuos estaban privados de la libertad en dicho país.

Considera que no es posible que el señor DURÁN PARRA sea procesado por el mismo hecho relacionado con la avioneta cargada con 497 kilos de cocaína, y deba volver a pagar varios años de prisión en Brasil aparte de los 7 años que duró privado de la libertad en Uruguay, y de los que está siendo privado de la libertad en Colombia con ocasión del trámite de extradición, por algo que ya fue juzgado, y de lo que tiene prueba el Gobierno de Brasil y ahora el gobierno de Colombia.

De otra parte, como tercer argumento, el recurrente cuestiona la postura de la Corte Suprema de Justicia en la que no reconoce la aplicación del principio del non bis in ídem cuando el juzgamiento de los mismos hechos acaeció en un tercer país y no en el territorio del Estado requirente, aspecto que dice ha denominado "non bis in ídem ínter partes".

Considera que tal postura es inconstitucional y violatoria de los DD. HH. y es errada porque el principio del non bis in ídem es universal en el trámite de extradición cuando se alega la ocurrencia de los mismos hechos. Se pregunta el por qué existe esta prohibición, y responde que "es un tema de humanidad, a ninguna persona le gustaría pagar una condena que implica la privación de su libertad, la pérdida de sus derechos, una y otra vez por lo mismo en varios lugares, esto es algo desproporcionado, para con el individuo, pues no tendría razón de ser cometer una conducta punible, pagar una condena, intentar resocializarse, intentar rehacer su vida, y de un momento a otro volver a ser privado de libertad por lo mismo en otro lugar, y luego que esto se repitiese, una y otra vez...".

Adicionalmente, el defensor advierte que su defendido pasó 7 años detenido en Uruguay, hecho que debe tenerse en cuenta, pues el non bis in ídem aplica tanto para el juzgamiento como para el cumplimiento de la pena y agrega:

"Ahora bien al parecer el único sustento que encuentro para tomar esta postura de NON BIS IN ÍDEM INTER PARTES, es lo que aparece en el tratado entre BRASIL y COLOMBIA suscrito en el año de 1938, pero es mi deber advertir al ESTADO COLOMBIANO que de esa época hasta ahora ha pasado mucho tiempo, la Constitución es otra, existen los tratados de derechos humanos y los controles de convencionalidad son otros, el derecho es otro, no puede un tratado tan antiguo soslayar principios que están por encima incluso de nuestra constitución, principios que tienden a humanizar el derecho, a apartamos cada vez más de ese sistema inquisitivo que tanto daño hizo a la humanidad, esto lo apoya la Corte Constitucional cuando dice que el non bis in ídem fue un: 'término escogido por el constituyente colombiano y es amplio. Además apela a una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la misma' [7].

Por lo tanto para hoy año 2020 es hora de cambiar esa postura, y constitucionalizar el proceso de extradición, aplicando los principios a la luz de los derechos humanos, principios universales, y demás disposiciones que rigen las actuaciones judiciales hoy día, atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso, por...

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