Resolución ejecutiva número 241 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 21 de mayo de 2018 - 18 de Septiembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 739872313

Resolución ejecutiva número 241 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 21 de mayo de 2018

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50720

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 100 del 21 de mayo de 2018, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández identificado con la cédula de ciudadanía número 12559876, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Agresión y violencia física con tentativa de homicidio) y el Cargo Dos (Posesión de un arma durante la comisión de un delito violento); mencionados en la Acusación número 2014-GS-23-003268A y 3268B), dictada el 22 de abril de 2014 en una Corte Estatal de los Estados Unidos (la Corte de Sesiones Generales para el Condado de Greenville, Carolina del Sur).

    En la Resolución Ejecutiva número 100 del 21 de mayo de 2018 se indicó que el término para impugnar el acto administrativo era dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984.

  2. Que la anterior decisión se notificó personalmente, a la abogada defensora del ciudadano requerido, el 25 de mayo de 2018, situación comunicada al señor Pimienta Hernández mediante comunicación OFI18-0015213-DAI-1100 de la misma fecha.

    Tanto al ciudadano requerido como a su apoderada se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término mencionado, la defensora del ciudadano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del

    Derecho, el 1º de junio de 2018, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 21 de mayo de 2018.

  4. Que al advertir una irregularidad que afectaba el debido proceso como principio de la actuación administrativa1 y en particular, el derecho de defensa del ciudadano requerido, teniendo en cuenta que el presente trámite debía adelantarse bajo el marco del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que la oportunidad para interponer el recurso de reposición era de diez (10) días, conforme lo ordena el artículo 76 ejusdem, el Gobierno nacional, mediante Resolución Ejecutiva número 199 del 6 de agosto de 2018, corrigió el término otorgado para recurrir y concedió un término adicional de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la mencionada resolución, para que el ciudadano requerido o su defensora, si a bien lo tenían, complementaran o adicionaran el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 100 del 21 de mayo de 2018.

  5. Que la Resolución Ejecutiva número 199 del 6 de agosto de 2018, se notificó personalmente, al ciudadano requerido, el 24 de agosto de 2018, situación comunicada a la abogada defensora mediante oficio OFI18-0024739-DAI-1100 de la misma fecha.

  6. Que estando dentro del término legal, la defensora del ciudadano requerido, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 28 de agosto de 2018, complementó el recurso de reposición que había interpuesto oportunamente.

  7. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:

    La defensora manifiesta su desacuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el concepto, en cuanto a que el presente trámite se rige por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 en razón a que los hechos atribuidos al ciudadano requerido tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004.

    Considera que esta posición vulnera el debido proceso y derechos constitucionales al no haber un juicio justo, por cuanto la Ley 600 de 2000 no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se imputan al señor Pimienta Hernández, toda vez que la misma entró en vigencia el 24 de julio de 2001 y los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de mayo de 2000.

    Agrega que las violaciones relacionadas con la tentativa para cometer un acto delictivo también son delito en Colombia como lo contempla el Código Penal del año 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001, advirtiendo que no se puede aplicar una norma que no existía y que entró en vigencia un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días después de que ocurrieron los hechos.

    Afirma que las decisiones que impugna vulneran el derecho de defensa, el principio de la buena fe, derechos desconocidos por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho cuando avalan la aplicación de la Ley 600 de 2000 que, insiste, no estaba en vigencia cuando ocurrieron los hechos, situación que quebranta el principio de confianza legítima, derivado del de la buena fe al aplicarse a su poderdante una ley inexistente. Argumenta que la decisión impugnada revela la ausencia de buena fe y lealtad en el proceder de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia "que burlaron el debido ejercicio del derecho de defensa del actor".

    Indica adicionalmente que se desconoce el derecho de ser juzgado de acuerdo a las leyes vigentes y el principio de favorabilidad y que los delitos que le imputan al ciudadano requerido están prescritos comoquiera que el delito de porte ilegal de armas en el artículo 201 del Código Penal de 1980 señalaba una pena de 1 a 4 años, luego no cumple con el requisito previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 que exige un mínimo de pena no inferior a 4 años, lo que hace improcedente la extradición.

    Igualmente menciona que "El delito de lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un miembro u órgano (Artículo 336 C. P. 1980) señalaba una pena de 4 a 10 años, y con circunstancias de agravación de 5 años y 4 meses a 13 años y 4 meses, lo que llega a concluir que también se encuentra prescrita la acción penal en Colombia", y que no hay equivalencia entre los delitos del país requirente con los delitos del Estado que estudia la solicitud de extradición.

    En el escrito con el cual complementa su impugnación, la defensora además de insistir en sus argumentos y enfatizar que no hay garantías para los nacionales, cuestiona el hecho de que, así como se corrigió el error en el término otorgado para recurrir el acto administrativo, no se haya reconocido que la norma aplicada no estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos.

    Finalmente, agrega la recurrente:

    "Así como el Gobierno Colombiano, se esmera por cumplir lo peticionado por Estados Unidos a la mayor brevedad posible de extraditar a nuestros nacionales, pasando por sobre todos los derechos Constitucionales de nuestros Ciudadanos Colombiano (sic), PORQUE NO REVISAN LAS PRESUNTAS PRUEBAS DEL PAÍS RECURRENTE (sic)...".

  8. Que, en...

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