Resolución ejecutiva número 256 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 151 del 29 de junio de 2018 - 1 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 741322961

Resolución ejecutiva número 256 de 2018, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 151 del 29 de junio de 2018

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50733

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 151 del 29 de junio de 2018, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano José Esteyman Poveda Cano, identificado con la cédula de ciudadanía número 18222699, requerido por el Juez Federal 6a Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, Estado de San Pablo, Brasil, de conformidad con el Mandato de Prisión Preventiva número 36/2016 del 3 de junio de 2016, dentro del proceso IPL número 000590123-2015-403-6104, que se le adelanta por los delitos de tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido, el 18 de julio de 2018, situación comunicada al señor Poveda Cano, mediante Oficio OFI18-0020416-DAI-1100 de la misma fecha.

    Tanto al ciudadano requerido como a su abogado defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el apoderado del ciudadano José Esteyman Poveda Cano, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 1º de agosto de 2018, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 151 del 29 de junio de 2018, con el fin de que se revoque la decisión y en subsidio se suspenda su ejecución.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes procesales, el procedimiento de extradición que se ha adelantado, así como de la normatividad aplicable al caso, el defensor del ciudadano José Esteyman Poveda Cano solicita que se aplique en su integridad el Tratado de Extradición suscrito, el 28 de diciembre de 1938, entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, por considerar que no se han cumplido con rigurosidad los requisitos exigidos en el mencionado convenio, situación que vulnera los derechos fundamentales del ciudadano requerido, especialmente "el debido proceso constitucional" y en consecuencia se niegue la extradición.

    Precisa que siendo el "principio de reciprocidad" obligatorio en las relaciones internacionales, especialmente en materia de extradición, en el presente caso este principio no se cumple por cuanto la República de Brasil en ningún caso extradita sus nacionales y aquí se está entregando un ciudadano colombiano por nacimiento.

    De otra parte, el recurrente señala que, en la República Federativa del Brasil, hasta este momento no se ha proferido resolución de acusación o su equivalente, pues solo existe "Orden de Detención Preventiva", proferida por la Jueza Federal de Santos el 3 de junio de 2016 y en esa medida, de ordenarse la extradición, como efectivamente lo ordena la Resolución Ejecutiva número 151 del 29 de junio de 2018, se violan los derechos fundamentales del señor Poveda Cano, por incumplimiento de las normas que regulan la extradición de nacionales, como quiera que el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal exige, entre otros requisitos: '2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente'.

    Agrega que se infringe la 'formalidad legal' exigida en el mencionado artículo, al no enviarse la resolución de acusación o su equivalente y las transcripciones de dichas providencias en los términos exigidos en la norma, que por demás coinciden en lo sustancial, con lo exigido como 'condiciones' en el Tratado de Extradición con la República Federativa del Brasil.

    Advierte el defensor que ni en el mandato de prisión preventiva de fecha 3 de junio de 2016, ni en la declaración de la Juez Federal del 6º Juzgado en Santos/SP, de fecha 7 de julio de 2016, ni en la solicitud de la jueza federal para que se efectúe la prisión preventiva del requerido, de fecha 8 de julio de 2016, ni en la Nota Verbal número 154 del 11 de julio de 2016, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 5º del Tratado de Extradición suscrito, entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

    Afirma que en ninguna de las anteriores piezas que se adjuntaron por las autoridades del país requirente como fundamento de la solicitud de extradición del ciudadano José Esteyman Poveda Cano, contiene la indicación precisa del hecho incriminado, y el lugar y la fecha en que se cometió.

    El recurrente también considera que existe violación del debido proceso por incumplimiento de los requisitos exigidos en cuanto al término de 60 días para formalizar y legalizar la petición de extradición. Indica que, si bien se presentaron formalmente los documentos exigidos, estos no cumplieron con el requisito sustancial de la 'indicación precisa' de lo requerido y en consecuencia debe negarse la extradición por cuanto la petición formal no se envió debidamente documentada, en los términos del artículo 6º del Tratado de Extradición.

    Adicionalmente, el defensor menciona que se vulnera el debido proceso por infringirse el Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, aprobado mediante la Ley 512 del 4 de agosto de 1999. Lo anterior por inaplicación, por parte del país requirente, del principio de reciprocidad contenido en el artículo 15.7 del Acuerdo que dice: 'Cuando una parte solicite a la otra, (...) y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado'. Considera el defensor que la expresión "deberá informar" es un mandato imperativo que desconoció la República Federativa del Brasil y en ese sentido la decisión deberá ser no proceder a la entrega del ciudadano requerido por razones de reciprocidad y conveniencia.

    Finalmente, el recurrente menciona dos argumentos para fundamentar la tesis de aplicabilidad de este Acuerdo: "(i) Cuando la constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales el apis requerido podrá negarse por razones de conveniencia en la aplicación del principio de reciprocidad"; y ''(i) (sic) Obligación de informar a la otra parte de la prohibición de extraditar o entregar a sus nacionales y razones de conveniencia de la parte requerida para no entregarlo...".

    De manera subsidiaria, el defensor solicita que se suspenda la resolución impugnada, mientras se decide un recurso de hábeas corpus que se tramita en la República Federativa del Brasil, el cual adjunta al escrito de impugnación.

  5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera:

    Sea lo primero señalar que, dentro del trámite de las solicitudes de extradición, las autoridades que intervienen en su aplicación tienen unas claras y precisas competencias,

    las cuales, en virtud del debido proceso que rige dicho procedimiento1 no pueden ser desconocidas.

    La Corte Constitucional ha señalado2 que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que en relación con el...

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