Resolución número 0-0922 de 2019, por medio de la cual se reglamenta el reconocimiento y pago de las cesantías a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación - 5 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 798512169

Resolución número 0-0922 de 2019, por medio de la cual se reglamenta el reconocimiento y pago de las cesantías a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación

EmisorFiscalía General de la Nación
Número de Boletín51005

El Fiscal General de la Nación (E), en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 4º, numeral 19, del Decreto-ley 016 de 2014 y 11 del Decreto-ley 019 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9º del Decreto número 53 del 7 de enero de 1993, "[p]or el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones", dispuso que las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación pueden ser administradas por las sociedades creadas a la luz de la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale, es decir, el Fondo Nacional del Ahorro. Además, el citado precepto indica que: "[e]l Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo".

Que las cesantías de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se rigen por las normas establecidas en el Decreto número 3118 de 1968, la Ley 50 de 1990, la Ley 432 de 1998 (con excepción del pago que se regirá por el artículo 7º de la Ley 33 de 1985), y la Ley 1071 de 2006, como por aquellas disposiciones que las reglamenten, modifiquen o adicionen.

Que, en efecto, la Ley 50 de 1990, "[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones", establece que el auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

"1º. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII; Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2º. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge".

Que el artículo 102 de la citada norma, señaló:

Artículo 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: 1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

Que el artículo 166 del Decreto-ley 663 del 2 de abril de 1993, "[p]or medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", establece lo siguiente:

"1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: a) Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud; b) En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva; o c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.

3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Parágrafo. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza".

Que, en el mismo sentido, mediante el Decreto número 396 del 8 de febrero de 2006, el Gobierno nacional dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y en su artículo 12 dispuso que "las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo".

Que la Ley 1071 de 2006, establece los casos en que los funcionarios podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales, así:

"Artículo 3º. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2º de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Que no obstante lo anterior, actualmente existen diferentes formas de destinación de cesantías, como lo prescriben las siguientes normas:

· Decreto número 1171 de 1996, "[p]or el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995", que se refiere a...

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