Resolución número 00000805 de 2019, 'por medio de la cual se adiciona a la veda del bagre rayado del Magdalena, las demás especies con vocación pesquera en el tramo comprendido entre la presa del Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango, hasta el municipio de Nechí sobre el río Cauca' - 27 de Abril de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 781981801

Resolución número 00000805 de 2019, 'por medio de la cual se adiciona a la veda del bagre rayado del Magdalena, las demás especies con vocación pesquera en el tramo comprendido entre la presa del Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango, hasta el municipio de Nechí sobre el río Cauca'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca
Número de Boletín50937

El Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 13 de 1990, el Decreto Compilatorio 1071 de 2015 y el Decreto Ley 4181 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el Principio de Precautoriedad Ambiental es un principio de derecho internacional y del derecho interno de los Estados, mediante el cual, ante un riesgo de daño inminente al medio ambiente, que esté debidamente documentado, deben tomarse las medidas necesarias para mitigarlo. Este principio aplica para aquellas actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, con el fin de evitar consecuencias irreversibles en los recursos naturales 1. (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo 2º de la Constitución Política de 1991 establece que "Sonfines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo 209 de la Carta Política establece: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (...)."

(Negrilla fuera de texto).

Que el Estatuto General de Pesca (Ley 13 de 1990) establece en su artículo primero: "La presente ley tiene por objeto regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido". (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo segundo de la Ley 13 de 1990 establece: "Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el mar territorial, en la zona económica exclusiva y en las aguas continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera". (Negrilla fuera de texto).

Que en el artículo 3º de la Ley 13 de 1990, se establece que la actividad pesquera es de utilidad pública e interés social. Entendiendo que la actividad pesquera es el proceso que http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18274/18519.

comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.

Que en el artículo 8º de la Ley 13 de 1990 se establece que la pesca según su finalidad puede ser de subsistencia, de investigación, deportiva y comercial que podrá ser industrial y artesanal. (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo 2.16.1.2.8 del Decreto número 1071 de 2015 establece que la pesca de subsistencia es aquella que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

Que la Ley 1851 de 2017, en su artículo 2º, en el ámbito de aplicación, considera que la pesca de subsistencia es "(...) aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar, conforme lo reglamente la autoridad pesquera". (Negrilla fuera de texto).

Que el mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, "(...) debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana" 2 (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo 2.16.1.2.8 del Decreto número 1071 de 2015 clasifica la pesca, estableciéndose en su numeral 2.4.1, que la pesca Artesanal es "la que realizan los pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca". (Negrilla fuera de texto).

Que toda persona tiene a su favor el derecho fundamental a no padecer hambre3, tal como consta de forma expresa en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

Que la Aunap expidió la Resolución No. 0649 del 2 de abril de...

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