Resolución número 000011 de 2020, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000046 de 2019 - 5 de Febrero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 840032415

Resolución número 000011 de 2020, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000046 de 2019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51218

La Directora General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (e), en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo y numeral 12 del artículo del Decreto 4048 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, entró a regir a partir del 2 de agosto de 2019 y establece procedimientos para el desarrollo del Régimen de Tránsito Aduanero y Transporte Multimodal, los cuales deberán efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que se hace necesario señalar la forma en que se debe cumplir con las obligaciones correspondientes a la modalidad de Tránsito Aduanero y las operaciones de continuación de viaje.

Que se hace necesario precisar el procedimiento respecto a la implementación de los servicios informáticos electrónicos para la modalidad de tránsito aduanero, así como señalar las condiciones de la aplicación de los beneficios indicados en el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y lo provisto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 27 de diciembre de 2019 al 5 de enero de 2020, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

Que se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1609 de 2013 señala que: "Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión.", toda vez que dada la dinámica logística en las operaciones realizadas bajo la modalidad de tránsito aduanero, se requiere la adopción de dichos trámites a través de los servicios informáticos electrónicos, para garantizar de manera inmediata tanto facilitación como la trazabilidad en el control de estas operaciones.

Que en concordancia con el inciso anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquense los numerales 1, 2 y 5.1 del artículo 125 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

1. La importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección Xl- Capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este numeral, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.

La restricción de ingreso, no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08, 59.11, y en las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.

2. Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio - Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

"5.1. Las operaciones de ingreso de mercancías procedentes de un usuario calificado en zona franca hacia el territorio aduanero nacional."

Artículo 2º Modifíquese el artículo 453 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

"Artículo 453. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo. Para las mercancías extranjeras que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, el declarante deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero a través de los servicios informáticos electrónicos o en forma manual ante la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción de la zona franca.

Para esta operación, además, se requiere contar con el Formulario de Movimiento de Mercancías de salida expedido por el usuario operador en el que conste la salida de bienes a mercados externos, las garantías que correspondan, copia, fotocopia o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada, en el que se identifique la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que realice la autoridad aduanera.

Por cada medio de transporte que ingrese al puerto, el titular del puerto habilitado deberá registrar la llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. Cuando se trate de aeropuerto o cruce de frontera lo registrará el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente.

Parágrafo 1º. El funcionario aduanero del lugar de embarque, previa presentación de los documentos por parte del transportador, finalizará la modalidad de cabotaje en las condiciones previstas en el artículo 499 de esta resolución y demás normas concordantes.

Una vez finalizada la modalidad de cabotaje, en los eventos que sea necesario el cambio de transportador, se podrá en la misma diligencia autorizar su traslado. De presentarse la solicitud de traslado posteriormente, se agotará el trámite ante el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces.

Parágrafo 2º. En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque ubicado en una jurisdicción aduanera diferente hacia otros...

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