Resolución número 000026 de 2021, por la cual se establecen las condiciones para transferir la información relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio Consolidado a los municipios y distritos en el marco del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, sus características técnicas y se dictan otras disposiciones - 26 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 863716289

Resolución número 000026 de 2021, por la cual se establecen las condiciones para transferir la información relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio Consolidado a los municipios y distritos en el marco del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, sus características técnicas y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51628

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 83 del Decreto 1742 de 2020, en desarrollo del parágrafo 2º del artículo 903 y del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 908 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2.1.1.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó a partir del 1º de enero de 2020 "el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)", que constituye un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente el mismo.

Que el inciso 2º del artículo 903 del Estatuto Tributario estableció que "(...) El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentren autorizadas a los municipios".

Que el inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario señala que "A partir el de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del Sistema del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE (...)".

Que el inciso 1º del artículo 583 del Estatuto Tributario determina que: "La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; (.)".

Que no obstante lo anterior, el artículo 585 del Estatuto Tributario estableció que: "Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales (.)".

Que el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 908 del Estatuto Tributario establece: "El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente" .

Que con el fin de ejercer las facultades de fiscalización e investigación de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y en atención a que los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado se recaudan y determinan de manera integral mediante el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), se hace necesario que los municipios y distritos dispongan de información oportuna y permanente que les permita, en ejercicio de la autonomía fiscal que establece el artículo 287 de la Constitución Política: i) identificar y ubicar a los contribuyentes para desarrollar adecuados canales de atención y eficientes procedimientos de gestión, y ii) verificar las transferencias recibidas frente a las actividades desarrolladas y las liquidaciones presentadas. Lo anterior, con el fin de administrar, manejar y utilizar estos tributos recaudados en el ámbito de su jurisdicción, en las obras y programas que consideren necesarias.

Que para lograr este cometido el inciso 2º del artículo 63 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012 preceptúa: "Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas".

Que con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 903 del Estatuto Tributario, el Gobierno nacional reglamentó, mediante el artículo 2.1.1.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la información que la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (en adelante DIAN) debe poner a disposición de los municipios y distritos.

Que, con base en los considerandos anteriores y en atención al principio de colaboración establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, el cual señala que: "(...) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines", es necesario implementar la transferencia de información en forma segura, eficiente y oportuna, entre la autoridad tributaria nacional y las autoridades municipales y distritales, quienes al recibirla se convierten en responsables de la información reservada, del tratamiento de los datos personales y asumen los deberes establecidos en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y entre otras, las obligaciones señaladas en los Capítulos 25 y 26 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Que el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 establece que: "Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, (.) deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información".

Que el artículo 2.2.35.3. del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública, adicionado por el artículo 1º del Decreto 415 de 2016, dispone que para lograr el fortalecimiento institucional en materia de tecnologías de la información las entidades públicas deberán adelantar, entre otras acciones, la siguiente:

"11. Desarrollar estrategias de gestión de información para garantizar la pertinencia, calidad, oportunidad, seguridad e intercambio con el fin de lograr un flujo eficiente de información disponible para el uso en la gestión y la toma de decisiones en la entidad y/o sector".

Que la información de los contribuyentes constituye una herramienta relevante para que las entidades públicas del poder ejecutivo puedan cumplir su misión y competencias funcionales, por lo tanto debe proveerse a las autoridades públicas que la requieran para el adecuado desarrollo de sus funciones, incluso se podrán suministrar datos personales sin que se requiera autorización de la persona para su tratamiento, en los términos de los artículos 10 literal a) y, 13 literal b), de la Ley 1581 de 2012, siempre que la remisión de información se lleve a cabo dentro del marco regulatorio y se observen las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, que señalan:

"(.) la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Por lo tanto, debe encontrarse demostrado (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información" .

Que la no exigencia de autorización previa del titular en relación con el cumplimiento de funciones de carácter misional en los municipios y distritos, no sustrae a estas entidades de la observancia de las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho de hábeas data, en especial, los deberes establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012, ya que al realizar la transferencia de la información, la entidad receptora toma el rol de responsable y/o encargado del tratamiento de datos personales. Por tanto, no significa que los datos personales puedan ser divulgados, pues esta información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, gozan de reserva de conformidad con la Constitución y la Ley.

Que al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 señaló: "(...) los responsables del tratamiento tienen mayores compromisos y deberes frente al titular del dato, pues son los llamados a garantizar en primer lugar el derecho fundamental al habeas data, así como las condiciones de seguridad para impedir cualquier tratamiento ilícito del dato. La calidad de responsable igualmente impone un haz de responsabilidades, específicamente en lo que se refiere a la seguridad y a la confidencialidad de los datos sujetos a tratamiento". En este sentido se hace necesario que tanto los municipios y distritos adopten mecanismos internos que aseguren la debida transferencia de la información, así como...

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