Resolución número 0000408 de 2020, por la cual se adopta el programa regional BolsaVerde Atlántico, como uno de los mecanismos para la implementación agrupada de medidas de compensación ambiental e inversión forzosa de no menos del 1% para los trámites ambientales de competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - 4 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851779868

Resolución número 0000408 de 2020, por la cual se adopta el programa regional BolsaVerde Atlántico, como uno de los mecanismos para la implementación agrupada de medidas de compensación ambiental e inversión forzosa de no menos del 1% para los trámites ambientales de competencia de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Atlántico
Número de Boletín51488

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en uso de sus facultades legales contenidas en la Ley 99 de 1993, y teniendo en cuenta la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 660 de 2017, la Resolución 661 de 2017, la Resolución 360 de 2018, la Resolución 509 de 2018, la Resolución 87 de 2019 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º establece el derecho de todas las personas de gozar de un ambiente sano, así como la obligación de estas y del estado de garantizar la protección de "las Riquezas Culturales y Naturales de la Nación".

Que el artículo 79 de la Carta Fundamental consagra que: "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

Que en igual sentido el artículo 80 de la Carta fundamental establece: "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".

Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993 "por medio de la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (Sina) (.)", establece algunos principios orientados a la protección ambiental, entre los que se destacan: "la protección prioritaria y el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad del país, por ser estos patrimonio nacional e interés de la humanidad (numeral 2), la protección especial del paisaje (numeral 8) y la acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado (numeral 10) (...).

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónoma Regionales como entes "(...) encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el Medio Ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente".

Que la delegación de funciones y competencias, asignadas por la Ley 99 de 1993, y específicamente en consideración a lo contemplado en el artículo 33 de la señalada norma, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico se considera como la máxima autoridad ambiental en el departamento del Atlántico.

Que en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, se asignaron funciones a las recién creadas Corporaciones Autónomas Regionales, consignándose entre otras, las siguientes: Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (...) 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (...) 6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas (...)

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (...) 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente (...) 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos (.) 16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señala que (.) todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.

Que el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, señala que la licencia ambiental impone al beneficiario el cumplimento de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.

Que el Decreto 1076 de 2015 "Por el cual se expide el decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible" reglamentó en el titulo 9, capítulo 3, la inversión forzosa de no menos del 1% y estableció en el artículo 2.2.9.3.1.12 "la posibilidad de agrupar las medidas de compensación ambiental e inversión del 1% para maximizar sus beneficios ambientales, económicos y sociales," para lo cual se podrán realizar alianzas y utilizar mecanismos como iniciativas de conservación, pagos por servicios ambientales o acuerdos de conservación.

Que el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015 define las medidas de compensación como (.) las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Que en materia de aprovechamientos forestales únicos el artículo 2.2.1.1.5.1 del decreto 1076 de 2015 señala en su parágrafo 2 que (.) cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

El Artículo 2.2.1.1.7.4 del Decreto 1076 de 2015 establece que (.) las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento, y los artículos 2.2.1.1.7.17 y 2.2.1.1.7.18 establecen que las corporaciones autónomas regionales desarrollarán las guías técnicas y términos de referencia para elaboración y presentación de los planes de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó la asignación de compensaciones ambientales establecidas por el artículo 57 de la Ley 99 de 1993 a través de la Resolución número 1517 de 2012, hoy Resolución 256 de 2018, la cual adoptó el Manual para la

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