Resolución número 000064 de 2016, por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales - 3 de Octubre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 650558137

Resolución número 000064 de 2016, por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, relacionados con el control posterior y aspectos procedimentales

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50015

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo y numerales 5 y 12 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior.

Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 1 que los artículos allí enumerados entran a regir en la misma fecha en que entra en vigencia el decreto, es decir, quince (15) días comunes después de su publicación y en el numeral 2 del citado artículo, prevé que los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados.

Que revisado el artículo 674 y los artículos sobre control posterior y de fiscalización del Decreto 390 de 2016, algunos requieren ser reglamentados a fin de dar claridad a los usuarios sobre las actividades o trámites a seguir en sus diferentes operaciones y otros requieren de ajustes o modificaciones a los sistemas informáticos electrónicos.

Que el artículo 5º del mencionado decreto, establece que las operaciones y demás formalidades aduaneras deberán tramitarse y presentarse en los formularios o formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos.

Que la Ley 1609 de 2013, "Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", determina en su artículo 2º que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta ley marco serán reglamentados a través de resoluciones de carácter general proferidas por la autoridad competente.

Que con el fin de hacer más eficientes los procedimientos aplicables en la diligencia de reconocimiento y avalúo de que trata el artículo 565 del Decreto 390 de 2016, se requiere reglamentar y estandarizar a nivel nacional los parámetros para el avalúo e ingreso al recinto de almacenamiento de las mercancías que son objeto de medida cautelar o abandonadas a favor de la Nación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1º hasta el 16 de junio de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.

RESUELVE

TÍTULO I Artículos 1 a 43

FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones generales

Artículo 1º Alcance y facultades de fiscalización.

Las facultades de fiscalización se desarrollarán de conformidad con los términos y condiciones previstos en el Título XIV del Decreto 390 de 2016, y las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.

Artículo 2º Facultad para abstenerse de iniciar un proceso de fiscalización.

De conformidad con la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 491 del Decreto 390 de 2016, la autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:

  1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 522 del Decreto 390 de 2016.

  2. La declaración aduanera se encuentre en firme.

  3. Por falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.

  4. Cuando el mismo obligado aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos.

  5. Cuando la obligación se encuentre extinguida.

La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces.

Artículo 3º Práctica de pruebas.

Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Inspección Contable. Cuando se practique inspección contable en el proceso de control posterior, deberá realizarse por contador público titulado funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en este caso, además del Acta de Hechos, deberá levantarse el Acta de Inspección Contable.

  2. Prueba Pericial. La prueba indicada se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de otra entidad Oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica.

La prueba de que trata el presente literal deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 16

De la fiscalización aduanera

Artículo 4º Obligación de informar.

De conformidad con el artículo 502 del Decreto 390 de 2016, las personas directa o indirectamente relacionadas con las operaciones de comercio exterior, o con actuaciones concernientes a las mismas, tienen la obligación de remitir la información requerida por la DIAN en forma oportuna, exacta, completa y cumpliendo los requerimientos señalados en la solicitud.

Los requerimientos de información podrán notificarse por correo certificado o por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, conforme lo señalado en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016, o personalmente en las diligencias de verificación o control.

El término para responder los requerimientos de información será de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, el cual se acreditará con la certificación expedida por la entidad postal que preste el servicio.

Cuando se trate de requerimientos de información enviados en forma electrónica a la dirección registrada en el RUT, la fecha de recibo del requerimiento será la que se acredite como tal por el sistema informático de la DIAN.

En los casos en que se presente solicitud de prórroga, esta deberá allegarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de información. En este evento, el funcionario que esté conociendo del asunto, otorgará el plazo solicitado el cual no podrá superar el máximo establecido en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016.

Cuando se trate del envío de información periódica, la entidad informará por escrito previamente al interesado los plazos y términos para dar respuesta al requerimiento.

En caso de incumplimiento a la obligación de informar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, el proceso sancionatorio respectivo se surtirá según lo señalado en los artículos 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

Artículo 5º Gestión persuasiva.

En aplicación con lo señalado en el artículo 503 del Decreto 390 de 2016, la gestión persuasiva se iniciará con la expedición del emplazamiento dirigido al declarante para que corrija voluntariamente las presuntas inexactitudes presentadas en su declaración aduanera, cancele los mayores valores generados, incluyendo la sanción de corrección e intereses a que haya lugar.

La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, la División de Gestión de Fiscalización, el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del domicilio fiscal del declarante o de la jurisdicción donde se detectó la inconsistencia, podrá expedir el emplazamiento persuasivo, de que trata el presente artículo, el cual se notificará al declarante por correo, conforme el artículo 664 del Decreto 390 de 2016 o por medio electrónico siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, conforme lo señalado en el artículo 657 ibidem.

El plazo para la respuesta al emplazamiento es de un (1) mes contado a partir de la notificación del mismo.

Si el declarante acepta la propuesta de emplazamiento, presentará y remitirá a la dependencia de la Dirección Seccional que lo expidió; la declaración corregida y el recibo oficial de pago, cuando haya lugar a ello, documentos que serán verificados y en caso de encontrarse ajustados a lo solicitado, lo comunicará al declarante en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir del recibo de la declaración, procediendo a cerrar las diligencias administrativas correspondientes.

Cuando no se corrija la declaración aduanera en el término antes indicado, o habiéndola corregido no se subsane en debida forma las inconsistencias detectadas, se iniciará el procedimiento para proferir la liquidación oficial por parte del funcionario competente, conforme lo señalado en los artículos 581 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

La no respuesta a este emplazamiento no genera sanción alguna.

Parágrafo. Cuando la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera haya realizado el emplazamiento persuasivo, se remitirán las actuaciones adelantadas y la respuesta obtenida por parte del obligado aduanero, a las Direcciones Seccionales competentes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, para que cierren la actuación o inicien la investigación correspondiente.

Artículo 6º Contenido del emplazamiento.

El emplazamiento persuasivo deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. ...

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