Resolución número 00007231 de 2017, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la brucelosis en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en Colombia - 15 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 683343557

Resolución número 00007231 de 2017, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la brucelosis en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en Colombia

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín50265

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4º del Decreto 3761 de 2009 y el literal 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos.

Que las bacterias del género Brucella afectan a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina, incidiendo en el estatus sanitario del país.

Que la brucelosis bovina producida por Brucella abortus es una enfermedad zoonótica que afecta a las mencionadas especies, siendo la bovina y bufalina las más susceptibles, causando importantes pérdidas económicas en la producción ganadera del país, lo cual hace necesario establecer las medidas sanitarias frente a la Brucella abortus. En cuanto a la brucelosis ocasionada por otras especies de Brucella, estarán sujetas a las medidas sanitarias que se establezcan para su prevención.

Que la brucelosis es una de las enfermedades de interés nacional cuya presencia en cualquier especie animal es de declaración obligatoria y se encuentra sujeta a un programa oficial para su prevención, control y erradicación.

Que corresponde al ICA expedir, revisar y actualizar la normativa sanitaria del país, así como coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación en el marco del programa nacional de la brucelosis.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Objeto, Campo de Aplicación, Definiciones y Medidas Sanitarias

Artículo 1º Objeto.

Establecer las medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis bovina causada por Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en el territorio nacional.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título animales de las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en el territorio nacional.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Animal Infectado. Aquel animal que resulte positivo a las estrategias complementarias con o sin nexos epidemiológicos.

3.2 Animal Sospechoso. Aquel animal que resulte positivo a la prueba tamiz y estrategias confirmatorias.

3.3 Brucelosis causada por Brucella abortus. Infección causada por Brucella abortus, que afecta a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina, entre otras. Se caracteriza por uno o más de los siguientes signos: aborto, retención de placenta, orquitis, epididimitis y, rara vez, la artritis, con excreción del organismo en las secreciones uterinas y en la leche. Es altamente patógena para el hombre y por lo tanto, todos los tejidos infectados como los cultivos y el material potencialmente contaminado deben manejarse bajo condiciones apropiadas de contención.

3.4 Estrategias Confirmatorias. Son métodos analíticos indirectos dentro de los cuales se encuentran las pruebas de Fluorescencia Polarizada (FPA) y ELISA competitiva, para bovinos, búfalos ovinos, caprinos, porcinos y la prueba de Fijación de Complemento para equinos y caninos.

3.5 Estrategias Complementarias. Son métodos analíticos dentro de los cuales se encuentran el Aislamiento Bacteriológico, la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y la Fijación de Complemento para bovinos y búfalos.

3.6 Estudio Epidemiológico Complementario (EEC). Procedimiento encaminado a determinar si en un predio en proceso de recertificación como libre de Brucelosis, con un resultado positivo a las estrategias confirmatorias, se acompaña de nexos epidemiológicos que indiquen si se trata o no de un predio infectado por Brucella abortus. El concepto final sobre el estatus sanitario del predio deberá ser emitido por un comité seccional conformado por profesionales de Sanidad Animal y Epidemiologia Regional, apoyados por la Dirección Técnica de Sanidad Animal o el que haga sus veces. En el estudio podrán emplearse estrategias complementarias.

3.7 Laboratorio Autorizado. Persona natural o jurídica a quien se le reconoce la capacidad para la realización de los métodos analíticos de Rosa de Bengala en suero sanguíneo en especies animales susceptibles o ELISA indirecta en suero sanguíneo o en suero de leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina, u otras que el Instituto autorice.

3.8 Maquila. Convenio mediante el cual los laboratorios oficiales del ICA utilizan su capacidad operativa para realizar el análisis y diagnóstico de ciertas enfermedades y donde el conviniente es quien suministra los reactivos necesarios de acuerdo a las especificaciones del ICA para realizar el diagnóstico.

3.9 Médico Veterinario Adscrito. Profesional adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado y que está registrado ante el ICA para realizar actividades del programa de Brucelosis.

3.10 Médico Veterinario Oficial. Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista que se encuentra vinculado oficialmente al ICA y realiza actividades de carácter misional.

3.11 Organismo de Inspección Autorizado (OIA). Persona natural o jurídica autorizada por el ICA mediante resolución de registro para la ejecución de actividades de campo e inspección directa, que verifica el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.

3.12 Planta de Beneficio Animal. Todo establecimiento en donde se sacrifican las especies de animales que han sido declaradas aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin por la entidad competente.

3.13 Predio, Aprisco o Granja Libre de Brucelosis. Predio cuya población bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina existente en este, ha sido evaluada y verificada como negativa a Brucella abortus, mediante las pruebas de laboratorio establecidas y el cumplimiento de los requisitos determinados por el ICA; obteniendo el certificado como Libre de Brucelosis.

3.14 Predio en Saneamiento. Predio en el cual se han confirmado animales positivos a brucelosis y se implementan medidas sanitarias que permitan la mitigación del riesgo de propagación de Brucella abortus.

3.15 Predio Sospechoso. Predio en el que se han detectado animales con resultados positivos a pruebas tamiz y estrategias confirmatorias y en el que no se han determinado situaciones sanitarias ni nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad en él.

3.16 Predio Infectado. Predio con animales positivos a estrategias confirmatorias y en el que se han determinado situaciones sanitarias y nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad en él; o aquel predio con animales positivos a estrategias complementarias.

3.17 Prueba Tamiz. Método analítico indirecto utilizado para el diagnóstico de la bruce-losis bien sea a nivel individual o de grupo de animales, con el fin de identificar la presencia de animales reactores a la enfermedad. Son consideradas prueba tamiz, las pruebas de Rosa de Bengala, Fluorescencia Polarizada (FPA), y ELISA indirecta en suero sanguíneo o leche.

3.18 Registro Único de Vacunación, RUV. Documento expedido por las organizaciones ejecutoras autorizadas, entidades del sector o Médicos Veterinarios particulares, todos ellos autorizados por el ICA, para la vacunación de bovinos y bufalinos contra brucelosis y con el cual se certifica la aplicación de la misma. En él se especificará el tipo de cepa utilizada y número de lote.

3.19 Vacunación. Designa la inmunización efectiva de animales susceptibles mediante la administración, según las instrucciones del fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto por el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal -OIE-, de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la brucelosis.

3.20 Vacunas Oficiales. Son los biológicos con registro vigente ante el ICA que han sido verificados y liberados por el Instituto para la inmunización de hembras bovinas y bufalinas contra la brucelosis y se componen de una de las siguientes cepas: Cepa 19 o RB51.

Artículo 4º De las medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación.

Todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título, animales de las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en el país deben implementar las siguientes medidas sanitarias:

4.1 Medidas de Prevención

4.1.1 Vacunación Obligatoria

4.1.2 Vacunación Estratégica

4.2 Medidas de Control

4.2.1. Diagnóstico de la Brucelosis 4.2.2 Movilización de animales

4.3 Medidas de Erradicación

4.3.1 Certificación de predios libres brucelosis

4.3.2 Estudio Epidemiológico Complementario y Saneamiento de los predios

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

De la Vacunación y sus Sistemas de Identificación

Artículo 5º Vacunación obligatoria.

Todo productor deberá realizar la vacunación de hembras bovinas y bufalinas durante los ciclos y fechas de vacunación establecidos por el ICApara la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el programa en los siguientes casos:

5.1. En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad utilizando Cepa 19 o RB51.

5.2. Revacunación con Cepa RB51 en hembras bovinas y bufalinas entre los trece (13) y dieciocho (18) meses de edad...

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