Resolución número 0000850 de 2017, por medio de la cual se establece el contenido del Reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y se dictan otras disposiciones - 6 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676920477

Resolución número 0000850 de 2017, por medio de la cual se establece el contenido del Reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín50198

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 59 de la Ley 489 de 1998, del Decreto número 2741 de 2001, 2º numeral 2.4 y 6 numeral 6.3 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Ley 1a del 10 de enero de 1991 "Estatuto de Puertos Marítimos", establece la competencia del Superintendente General de Puertos para definir las condiciones técnicas de operación de los puertos y en el artículo 27 numeral 27.3 se determina como función, expedir por medio de resolución las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos.

Que el artículo 5º del Decreto número 2741 de 2001, dispuso la modificación del parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto número 101 de 2000 y trasladó al Ministerio de Transporte las funciones de la otrora Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, con excepción de aquellas de inspección, control y vigilancia.

Que el Decreto número 087 de 2011 en los numerales 2.4 del artículo 2º y 6.3 del artículo 6º, asigna al Ministerio de Transporte las funciones de formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

Que mediante la Resolución número 0071 del 11 de febrero de 1997, expedida por la otrora Superintendencia General de Puertos, se estableció el contenido del reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos.

Que Colombia en el sector portuario debe ir migrando hacia las mejores prácticas internacionales, por lo que se hace necesario el establecimiento de protocolos de operaciones portuarias que permita la fácil revisión y evaluación del sector que garantice generar una política pública de vanguardia.

Que las operaciones portuarias en los Puertos Colombianos deben estar orientadas a alcanzar altos niveles de eficiencia y seguridad, que permitan brindar servicios competitivos como facilitadores del comercio exterior.

Que Colombia ha suscrito y adoptado convenios internacionales en materia marítima, por lo que se hace necesario establecer las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos para que se adapten sus disposiciones a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con las instalaciones portuarias y en general con la actividad portuaria.

Que este reglamento debe aplicarse a todos los proyectos portuarios autorizados por las entidades encargadas de otorgar las concesiones portuarias.

Que mediante Memorandos 20165000125253, 20165000156663 y 20171420019363, el Director de Infraestructura y el Viceministro de Infraestructura, respectivamente remitieron el presente acto administrativo.

Que el contenido de la presente Resolución, fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, desde el día 2 hasta el 8 de septiembre de 2016 en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1º Objeto.

Establecer las condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y de aquellos puertos fluviales con vocación marítima ubicados en los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, con el propósito de optimizar la eficiencia y eficacia en las operaciones que se ejecuten en la infraestructura del sector portuario.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

La presente resolución se aplicará a los titulares de concesiones portuarias, homologaciones, autorizaciones temporales, permisos, licencias portuarias o cualquier otro tipo de permiso portuario establecido en las Leyes 1a de 1991, 1242 de 2008 y en sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las Leyes 1a de 1991, 1242 de 2008 y las demás que las deroguen, modifiquen o adicionen, así como las que a continuación se relacionan:

Autorizados. Los titulares de concesión portuaria, homologaciones, autorizaciones temporales, licencias portuarias, prestadores de servicios portuarios, operadores portuarios o cualquier otro tipo de permiso portuario establecido en la Ley 1a de 1991, en la Ley 1242 de 2008 y en sus decretos reglamentarios.

Cargas objetables. Se considerarán como cargas objetables aquellas que al momento del arribo de la embarcación o barcaza muestren de manera notoria condiciones físicas diferentes a las observadas al momento del embarque y que no cumplan su caracterización técnica al momento de su desembarco. Como consecuencia de lo anterior se hayan presentados reclamos como efecto del acaecimiento de cualquier riesgo en la navegación, incluyendo abordaje, incendio, explosión, hundimiento, o derrame de productos al transferir hidrocarburos desde o hacia puertos.

Inspección no intrusiva. Operación de control realizada por las autoridades con el fin de determinar la naturaleza, el estado, el número de bultos, el volumen, el peso y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes; mediante sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos aspectos a través de imágenes, sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.

Libre plática. Es la autorización en el caso de una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga, permitiendo a la nave iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o carga.

Protocolo. Es el conjunto de procesos y/o procedimientos que componen la ejecución específica de una operación portuaria y/o prestación de un servicio en la terminal portuaria.

Proyectos GNL. Se refiere al desarrollo de proyectos portuarios cuya carga es el Gas Natural Licuado.

Proyectos HUB. Es un puerto central o de redistribución de carga, al que arriban líneas navieras de largo recorrido cuyo objetivo es descargar mercancías para ser redistribuidas en rutas marítimas de más corto recorrido.

Reglamento sanitario (RSI 2005). Es un documento adoptado por Colombia como país miembro de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y aprobado en la 58 Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2005, a través del cual se describen los procedimientos que el país debe cumplir en cuanto al intercambio de información sobre posibles Emergencias en Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), la evaluación conjunta de estas y la respuesta apropiada.

Ventana de tiempo. Período de tiempo dentro del cual una nave y/o artefacto naval debe arribar a la terminal portuaria y recibir determinados servicios portuarios, con una hora de inicio y una de finalización previamente establecidas entre las partes.

Artículo 4º Obligatoriedad del reglamento.

Los autorizados deberán contar con un reglamento que contenga las condiciones técnicas de operación del puerto, el cual deberá ser aplicado por los operadores portuarios en las operaciones que ejecuten y elaborarse de acuerdo con los parámetros mínimos establecidos en la presente Resolución y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5º Cumplimiento de normatividady convenios internacionales.

Los autorizados y los prestadores de servicios en las terminales portuarias, además de las normas nacionales aplicables para el caso, deberán cumplir los tratados, convenios, acuerdos ratificados por el país para tal efecto, también deberán tener en cuenta las recomendaciones y directrices adoptadas por las autoridades marítimas, portuarias y ambientales colombianas, relacionadas con las operaciones y servicios que se presten en la terminal portuaria.

Artículo 6º Publicidad del reglamento de condiciones técnicas de operación.

Los reglamentos de condiciones técnicas de operación de cada puerto deberán ser de fácil acceso para los usuarios del puerto, manteniéndose en lugares visibles de la terminal portuaria en formato físico y garantizando el acceso a la versión electrónica vía web. Se exceptúa la información que por ley deba ser de uso reservado por parte de los autorizados.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

Obligaciones de los prestadores de los servicios

Artículo 7º Obligaciones de los autorizados y quienes realicen actividades portuarias.

Además de las obligaciones que conforme a las disposiciones legales y técnicas regulan las actividades portuarias, los autorizados que realicen operaciones en las terminales portuarias deberán:

  1. Atender toda solicitud de servicio portuario adicional a las reglamentadas en la presente resolución, cuando estas se encuentren relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento, rescate y lucha contra la contaminación, realizada por los usuarios del puerto, a costo del solicitante y previa disponibilidad de los recursos de la terminal portuaria.

  2. Aportar a las autoridades competentes la información que les sea requerida en el cumplimiento de sus funciones y competencias.

  3. Adquirir y mantener vigentes las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se deriven de las actividades que realizan, así como de los servicios que se presten en el puerto de acuerdo a la normatividad vigente.

  4. Garantizar la continuidad y...

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