Resolución número 0001438 de 2020, por la cual se modifica el Anexo Técnico 2 de la Resolución 2388 de 2016 en relación con la Planilla O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP y se dictan otras disposiciones - 24 de Agosto de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847552560

Resolución número 0001438 de 2020, por la cual se modifica el Anexo Técnico 2 de la Resolución 2388 de 2016 en relación con la Planilla O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51416

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades, en especial de las conferidas en el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, el numeral 23 del artículo 2º del Decreto-ley 4107 de 2011, y en desarrollo de los artículos 1º y 3º del Decreto 688 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 establece que los contribuyentes o responsables de contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario y que, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarías dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa citada.

Que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario en Salud y Protección Social.

Que, mediante la Resolución 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018 y 736, 1740, 2514 de 2019, 454 y 686 de 2020, se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de ser aplicados por los aportantes, los operadores de información y las administradoras del Sistema.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de marzo del presente año, declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia e instó a la adopción de acciones urgentes por parte de los Estados para hacer frente a la propagación y mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, medida que se prorrogó mediante la Resolución 844 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.

Que, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar medidas para conjurar la crisis originada por la propagación del coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos.

Que, el Gobierno nacional con fundamento en dicha emergencia económica, social y ecológica, expidió el Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual adoptó medidas tributarias transitorias de conformidad con el Decreto 637 de 2020, estableciendo para dicho efecto en su artículo primero que "las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia".

Que, en el inciso segundo del citado artículo se establece que "para el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3º del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4º del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia".

Que, el artículo tercero ibidem dispone que la solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa...

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