Resolución número 000296 de 2018, por la cual se reglamentan los cupos de exportación de leche y productos lácteos, correspondientes al octavo año, otorgados por México a los bienes originarios de Colombia, establecido en el Anexo 4 Artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012
Emisor | Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
Número de Boletín | 50667 |
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito el 13 de junio de 1994;
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela;
Que en el artículo 2º del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 Artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agri- cultura y Desarrollo Rural;
Que el artículo 4º del Decreto número 2676 de 2011 señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como "año" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1º agosto del año inmediatamente siguiente;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
a) Cupo agregado libre de arancel de nueve mil seiscientas cuarenta y seis toneladas métricas (9.646), correspondiente al octavo año para leche en polvo, clasificada en ks siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/
b) Cupoagregado ltbre de arancd áenoveeientar resenta ecincá áeneladaa métricas (96P), eorrsspondiente al octaae ahe para mantequilla clasificada en latfraneionee arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99.
c) Cupo libre de arancel de doscientas catorce toneladas métricas (214), correspondientes al octavo año para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelariamexicana0405.90.99.
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