Resolución número 00034348 de 2018, por medio de la cual se establecen el periodo y las condiciones para el segundo ciclo de vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina para el año 2018 en el territorio nacional - 18 de Octubre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 743449661

Resolución número 00034348 de 2018, por medio de la cual se establecen el periodo y las condiciones para el segundo ciclo de vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina para el año 2018 en el territorio nacional

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín50750

La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) artículo 6º de la Ley 395 de 1997, el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que la Resolución número 7231 de 2017, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en Colombia, su capítulo III establece las condiciones de la vacunación y sus sistemas de identificación.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Establecer el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, comprendido entre el veintinueve (29) de octubre y el doce (12) de diciembre de 2018, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

Parágrafo. El período de vacunación para municipios y veredas que conforman la zona de contención establecida por medio de la Resolución número 11595 de 2017, será entre el veintinueve (29) de octubre y el treinta (30) de noviembre de 2018.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la Fiebre Aftosa a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional, con excepción de las zonas declaradas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación las cuales se encuentran ubicadas en: el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano, conformado por los municipios de: Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; así como los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia.

Con relación a la Brucelosis bovina se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en la provincia de García Rovira en el departamento de Santander, las provincias Norte y Gutiérrez en el departamento de Boyacá y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 3º Responsabilidad de la vacunación.

Será responsabilidad del ganadero vacunar la población bovina y bufalina contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica su predio, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

La ejecución de la vacunación contra las mencionadas enfermedades está bajo la responsabilidad de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - (Fiduagraria S.A.) - Cuenta Nacional de Carne y Leche (CNCL) por encargo fiduciario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2018.

Artículo 4º Control de la vacuna.

En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina, que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

Artículo 5º Vacunación contra fiebre aftosa.

En los municipios de frontera de Arauca, Vichada y Boyacá; en la Zona de Protección de Norte de Santander establecida en la Resolución número 2141 de 2009, así como en los municipios de frontera de los departamentos de La Guajira, Nariño y Putumayo, la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y la CNCL en todos los proyectos locales.

Parágrafo. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2 de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en el lugar de destino. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el ICA.

Artículo 6º Vacunación e identificación contra brucelosis bovina.

6.1. Para el segundo ciclo de vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina 2018 en los municipios de San Pedro de los Milagros, Entrerríos, Santa Rosa de Osos, Belmira, Don Matías, Yarumal, Angostura, San José de la Montaña, San Andrés de Cuerquia y Bello del departamento de Antioquia, será obligatoria la vacunación de hembras en las categorías etarias contempladas en los numerales 5.2 y 5.3 de la Resolución número 7231 de 2017, así:

6.1.1. Revacunación con...

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