Resolución número 0004121 de 2019, por medio de la cual se modifican y regulan los términos para los requerimientos de subsanación respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electoral - 16 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 812487869

Resolución número 0004121 de 2019, por medio de la cual se modifican y regulan los términos para los requerimientos de subsanación respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electoral

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín51078

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, en sus numerales 1, 6 y 7, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y

1. CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 Constitucional, modificado por el artículo 12 el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad electoral, regular y ejercer suprema vigilancia y control sobre toda actividad que realicen los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, quienes se encuentran supeditados a los mandatos constitucionales, legales, y a las reglas dictadas por esta Corporación, la cual se encuentra facultada para regular los aspectos técnicos en materias propias de su competencia.

Que, en lo atinente a la financiación política y electoral de los partidos, movimientos políticos grupos significativos de ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral, previo el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales y legales, distribuye a las

agrupaciones políticas las contribuciones estatales de que trata el artículo 109 Superior, con la finalidad de garantizar el derecho de participación política de los ciudadanos.

Que, de conformidad con el inciso 8 del Artículo 109 Constitucional, las colectividades están obligadas a rendir informe sobre el volumen, origen y destino de sus recursos, deber que fue impuesto por el Constituyente para asegurar el cumplimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el debate electoral.

Que, dado el papel constitucional que cumplen las organizaciones políticas, al ser actores que representan los diversos intereses de los ciudadanos en el ejercicio de la democracia; la fuente y la administración de los ingresos destinados al funcionamiento

0 a la actividad proselitista que realizan las colectividades, entre las cuales se encuentra el desarrollo de campañas electorales para participar en la conformación del poder público, implica un interés social que supone un sometimiento de su actividad al escrutinio público.

Que según lo estipulado en el artículo 6º de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos gozan de autonomía para organizarse internamente, empero, el desarrollo de sus actividades de campaña electoral, estarán sometidas a los preceptos constitucionales y legales, así como a las disposiciones que esta Corporación expida para facilitar la operatividad de sus procedimientos internos, garantizando así el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, la financiación estatal con destino a las campañas electorales será efectuada con la reposición de gastos por votos válidos alcanzados, siempre y cuando, cumplan con determinados requisitos porcentuales respecto de la votación escrutada.

Que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, prevé el imperativo de rendir informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en que participen las colectividades políticas, las cuales tendrán la responsabilidad de remitir información a esta Corporación, sobre el manejo de los gastos sufragados a cargo de recursos provenientes de su haber propio o de anticipos estatales, dentro de los dos meses siguientes a cada contienda electoral.

Que por mandato del Legislador, de acuerdo al inciso 4 de la norma previamente citada, la máxima autoridad electoral podrá regular el procedimiento para la rendición de informes de ingresos y gastos de las campañas, en la que establezca las obligaciones y responsabilidades de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus candidatos y gerentes; lo cual determinará el trámite para el consecuente reconocimiento de la financiación estatal, según la certificación de los informes presentados por las colectividades.

Que, de acuerdo con el plazo establecido por el Legislador Estatutario, las diferentes colectividades políticas tendrán la obligatoriedad de presentar dentro de los dos meses consiguientes a la fecha de elección, los informes de ingresos y gastos de campaña,1 requisito sine qua non para obtener el derecho a la financiación estatal. A su turno, de la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, y la no corrección ordenada mediante requerimiento de subsanación se entenderá el desistimiento respecto de la solicitud que eleven las organizaciones políticas concerniente a la reposición de gastos de campaña por votos válidos, situación que fenecerá bajo el término temporal señalado por el inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

De lo anterior se deduce que, la ley especial establece un término perentorio para la presentación de los informes, concibiendo que, el incumplimiento de este precepto genera como consecuencia el no reconocimiento de gastos de campaña para las organizaciones políticas hasta tanto acaten lo ordenado en los requerimientos de subsanación, sin perjuicio de las sanciones administrativas contempladas en la Ley 1475 de 2011.

Que, teniendo en cuenta las falencias halladas dentro de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, y en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esta Corporación comunicará a las colectividades políticas mediante requerimiento de subsanación, para que sean atendidos dentro de un término razonable contado a partir de dicha comunicación.

Que, a propósito de la competencia de autorregulación otorgada al Consejo Nacional Electoral, y cuya fuente directa es la Constitución Política, el máximo tribunal constitucional, estableció en Sentencia C-307 de 20042, lo siguiente:

"(...) Tal como se ha expresado en esta providencia, de la Constitución se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución...

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