Resolución número 000527 de 2017, por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre 'Manexka', con NIT 812.002.376-9 - 30 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 674773753

Resolución número 000527 de 2017, por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre 'Manexka', con NIT 812.002.376-9

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín50191

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 113 a 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo de la Constitución Política de Colombia precisa como "fines esenciales del Estado: servir a la comunidad (...) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y en el inciso segundo que ""Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 003 de 2011, dispone que los servicios públicos son actividades intervenidas por el Estado, a través de la ley y el artículo 365 prescribe: ""Los servicios públicos son inherentes a lafinalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley" y agrega, con independencia de quien los preste que "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el controly la vigilancia de dichos servicios".

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, estableció que es deber del Estado "Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto".

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley.

Que según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, competencia que fue reiterada por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.

Que por su parte, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 señala que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, "la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar (.) las Empresas Promotoras de Salud, (.) las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan".

Que el parágrafo tercero del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que "Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad (.) encuentra acreditado que la misma debe ser liquidada podrá disponer la liquidación en el mismo acto"

Que el artículo 2.5.2.4.1.2 del Decreto 780 de 2016, dispone que las Entidades Promotoras de Salud Indígenas con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán, entre otras, realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.

Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.

Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.

Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 02262 del 04 de agosto de 2016, adoptó la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka, identificada con NIT. 812.002.376-9.

Que en la Resolución 02262, se designó como Contralor para la medida preventiva de Vigilancia Especial adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S. (SAC) Consulting S.A.S, identificada con NIT 819.002.575-3, representada legalmente por el doctor Never Enrique Mejía Matute, identificado con cédula de ciudadanía número 15681157 de Purísima - Córdoba.

Que la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S. (SAC) Consulting S.A.S, identificada con NIT. 819.002.575-3, contralor designado para la medida preventiva de vigilancia especial adoptada a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka, en documento remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, presentó dictamen de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, donde señala:

"(...)

OPINIÓN

En nuestra opinión los Estados Financieros de laAsociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdobay Sucre -Manexka EPSI- con corte a 31 de diciembre de 2016, tomados de los libros de contabilidad, no presentan razonablemente la situación financiera, económica y social de sus operaciones, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados (artículo 6º de la Ley 43/90) y con la normatividad aplicable a Empresas Promotoras de Salud.

Párrafo de énfasis

Sin calificar mi opinión llamo la atención sobre los siguientes asuntos: a) De acuerdo a las condiciones de habilitación financiera y de solvencia de que trata el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 1052 de 2013 emitida por la Superintendencia de Salud, al cierre del 31 de diciembre de 2016 la Entidad Promotora de Salud Indígena Manexka, no cumple con los requerimientos establecidos en dicha normatividad, presenta un defecto en la constitución de su patrimonio mínimo por valor de $8.374 millones.

El anterior resultado conlleva a que la Entidad Promotora de Salud Indígena incumpla con las condiciones de habilitación financiera e indicadores de permanencia conforme a lo establecido en la Ley 691 de 2001 artículo 14, literal c); que establece taxativamente "c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.

b) Las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad en Salud manteniendo la capacidad de atender todas sus obligaciones y las condiciones financieras y de solvencia del sistema único de habilitación, como resultado de la aplicación de las resoluciones 2094 de 2010 y 1052 de 2013, la EPSI Manexka a 31 de diciembre de 2016, presenta un déficit en el margen de solvencia por valor de $ 5.316 millones aproximadamente incumpliendo así con este...

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