Resolución número 000830 de 2017, por la cual se establecen los parámetros de que trata el artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto número 780 de 2016, en materia de glosas definitivas y cálculo de condiciones financieras y de solvencia - 10 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 679098725

Resolución número 000830 de 2017, por la cual se establecen los parámetros de que trata el artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto número 780 de 2016, en materia de glosas definitivas y cálculo de condiciones financieras y de solvencia

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín50229

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 49 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, los artículos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001, los artículos 20 y 38 de la Ley 1122 de 2007, los artículos , y 29 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014, los artículos 2º, 4º, 6º, 15 y 73 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 122 del Decreto-ley número 019 de 2012, el Decreto número 347 de 2013, el Decreto número 2462 de 2013, el Decreto número 2702 de 2014 compilado en el Decreto número 780 de 2016, y el Decreto número 2117 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público- y, por ende, todas las personas podrán acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud (POS) para todos los habitantes del territorio nacional, el cual constituye un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades en las cuales recae el aseguramiento.

Que la Ley 715 de 2001 en los artículos 42 y 43 dispone que le corresponde a la nación, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, mientras que los entes territoriales deben dirigir, coordinar y vigilar los mismos en el territorio de su jurisdicción.

Que en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 715 de 2001, el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios NO POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado.

Que el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 faculta a las entidades territoriales para que, en aras garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud no cubiertos por el plan de beneficios que requieran las personas vinculadas al régimen subsidiado, contraten con Empresas Sociales del Estado u otras instituciones prestadoras de salud, la atención de esta población asumiendo los costos de los servicios.

Que la Ley 1751 de 2015 en el artículo 2º establece que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que "Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud".

Que la mentada ley en el artículo 15 consagra que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas; precisando criterios tendientes a determinar aquellos servicios que no serán financiados por los recursos públicos asignados a la salud.

Que la Ley 270 de 1996 artículo 42A en concordancia con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagran que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, el trámite de la conciliación extrajudicial.

Que con fundamento en la Ley 1122 de 2007 artículo 38, la Ley 1438 de 2011 artículo 135 y el Decreto número 2462 de 2013 artículo 30, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para actuar como conciliadora de oficio o a solicitud de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios, que les impidan atender sus obligaciones dentro del Sistema y, el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.

Que de conformidad con el artículo 39 literal f) de dicha norma, la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, entre otros, el objetivo de "Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud".

Que mediante el Decreto-ley número 019 de 2012 se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en laAdministración Pública, disponiendo en el artículo 122 que "Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el Fosyga, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante".

Que en desarrollo del aludido artículo 122, fue expedido el Decreto...

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