Resolución número 000903 de 2020, por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución número 290 de 2010 para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 - 1 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844905862

Resolución número 000903 de 2020, por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución número 290 de 2010 para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín51332

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución número 290 de 2010, modificada por las Resoluciones números 486 de 2010, 2877 de 2011, 1824 de 2018 y 2734 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció el monto de las contraprestaciones económica y periódica establecidas en los artículos 13 y 36, respectivamente, de la Ley 1341 de 2009.

El artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7º de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones causa una contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al respecto, conviene precisar que, según el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2º de la Ley 1978 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión.

El artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad de determinar el valor de la contraprestación periódica única como un único porcentaje sobre los ingresos brutos que reciban los operadores por concepto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión, incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.

La contraprestación periódica única no tiene naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio público, cuya titularidad está reservada al Estado. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-403/10, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1341 de 2009, y en particular del artículo 36, señaló lo siguiente:

"el objetivo de la contraprestación no es el de recuperar los costos en los cuales incurra el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al momento de ampliar la cobertura del servicio público en que consiste la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (...) el objetivo central del gravamen examinado es mucho más ambicioso, y por lo demás amplio y extenso, pues comprende la financiación de todas las funciones que le han sido asignadas, por la ley, al mencionado Fondo. [Adicionalmente,]

el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

Lo anterior, es coherente con la naturaleza de los fondos de servicio universal previstos como mecanismo para garantizar el acceso y servicio universal de los servicios de telecomunicaciones, que son prestados por empresas públicas y privadas, en un contexto de libre mercado, por disposición del artículo 365 de la Constitución...

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