Resolución número 001051 de 2016, por medio de la cual se reglamenta la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada - 1 de Abril de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 632401541

Resolución número 001051 de 2016, por medio de la cual se reglamenta la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49831

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de lo previsto en los artículos 5º, parágrafo, 10 de la Ley 1733 de 2014 y 2º, numeral 30, del Decreto-ley 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1733 de 2014 "Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida", dispuso, en su artículo 5º, como uno de los derechos de los pacientes el de suscribir un Documento de Voluntad Anticipada.

Que los Documentos de Voluntad Anticipada garantizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía.

Que para la compresión del alcance de ese derecho debe entenderse, como lo indica el numeral 4 de dicho artículo, que incluye a toda persona "capaz, sana o en estado de enfermedad en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada" y no exclusivamente a los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida.

Que el mencionado numeral precisa que el documento debe contener las decisiones de "no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar órganos".

Que en la sentencia C-233 de 2014, la Corte Constitucional, en relación con la voluntad anticipada, indicó que dicho documento presenta similitudes con la figura de consentimiento informado en el sentido que garantiza la autonomía de la persona, expresada de "manera libre, consciente, informada y con plena capacidad para ello".

Que, adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, consagra que "[el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales".

Que el Código Civil, en el artículo 1502 establece los requisitos de una declaración de voluntad y, a su vez, contempla normas en relación con ciertos actos solemnes que pueden ser tenidos en cuenta en los Documentos de Voluntad Anticipada (artículos 1055, 1607, 1070) en concordancia con lo previsto en el Decreto-ley 960 de 1970.

Que, así mismo, la Resolución número 4343 de 2012, por medio de la cual se expiden los lineamientos de la Carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contempla, dentro de los derechos el de "[ajceptar o rechazar procedimientos, por sí mismo o, en caso de inconsciencia, incapacidad para decidir o minoría de edad, por sus familiares o representantes, dejando expresa constancia en lo posible escrita de su decisión " así como el de "[m]orir con dignidad y respeto de su voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural en la fase terminal de su enfermedad" .

Que, por su parte, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, en su artículo 10º, enuncia, entre los derechos de la persona, los de "obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud' (literal d) y "[a]

no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento" (literal o).

Que el literal n) del mencionado artículo dispone que entre tales derechos está "que se le respete la voluntad de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley".

Que, al respecto, a nivel nacional, la Ley 73 de 1988, relativa a la donación de órganos, señala, entre los casos para que la misma se produzca, la existencia de consentimiento del donante.

Que, en desarrollo de lo anterior, el Decreto número 2493 de 2004 dispone que para la validez de la donación la misma se puede expresar tanto por instrumento notarial como por documento privado o incluso mediante carné único de donación de componentes anatómicos.

Que, al respecto, mediante la Sentencia de 8 de abril de 2010, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicado número 11001 0324000 2006 00121 00, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que "[l]a interdicción legal de reportar algún...

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