Resolución número 00125 de 2021, por la cual se determina por sectorización las alturas máximas permitidas en superficies limitadoras de obstáculos de la ciudad de Ibagué - 1 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 857996997

Resolución número 00125 de 2021, por la cual se determina por sectorización las alturas máximas permitidas en superficies limitadoras de obstáculos de la ciudad de Ibagué

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín51575

El Director de Servicios a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 12 del Decreto 823 de 2017; el Decreto 260 de 2004, la Resolución 1357 del 17 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizará la propiedad privada y los derechos adquiridos, con prevalencia del interés público sobre el interés particular y el artículo 95, establece el deber de los ciudadanos colombianos, de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Por otra parte la Ley 336 de 1996, al desarrollar el Estatuto Nacional del Transporte dispone en su artículo 68 que: "El modo de transporte aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará ejerciéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio, (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte); por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia".

Es así como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante UAEAC, tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales (artículo 3º Decreto 260 de 2004).

Adicionalmente el artículo 1º del Decreto 823 de 2017, establece que la UAEAC, es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de esta con la aviación del Estado; para desarrollar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional. Además, le compete la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad y los de propiedad de la Nación.

A su turno, el Código de Comercio en sus artículos 1823 y 1824 establecen que la autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies, las cuales no se podrán levantar sin permiso de aquella, con el propósito de garantizar la seguridad aérea del aeropuerto;

Que el Capítulo IV -RESTRICCIÓN Y ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS- del Anexo 14 del Convenio de Aviación Civil Internacional aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, contempla la obligación de: "Definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden inutilizados por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores. Esto se logra mediante una serie de superficies limitadoras de obstáculos que marcan los límites hasta donde los objetos puedan proyectarse en el espacio aéreo";

Que, de acuerdo con lo anterior, la existencia de construcciones que sobrepasan las superficies de despegue y la altura máxima de que trata el artículo 1823 del Código de Comercio, constituye un obstáculo para la normal operación aérea y ponen en inminente peligro la seguridad de las aeronaves en vuelo y por supuesto de las personas que se encuentran a bordo de las mismas, constituyendo un grave riesgo para la seguridad aérea y aeroportuaria;

Que el numeral 14.3.4 del RAC 14 señala que "La UAEAC emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos, incluyendo los edificios, bodegas, hangares sencillos, línea de hangares, líneas de alta tensión, terminales de carga, fábricas, bodegas, silos y construcciones en áreas de servidumbre Aeroportuaria y Aeronáutica y las que por su actividad puedan llegar a constituirse en un obstáculo, o generar la presencia de aves";

Que el numeral 14.3.4.4.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), establece que los obstáculos prohibidos y/o que de cualquier manera entorpezcan la navegación aérea, serán removidos o demolidos dentro del plazo señalado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como lo indican los literales a y c: "a) El propietario o responsable de la existencia de un obstáculo prohibido dentro del contorno de un aeródromo, debe removerlo o demolerlo dentro del plazo que le señale la Aerocivil. Si no lo hiciere así podrá hacerlo el explotador o propietario del aeródromo, sin que por este hecho se haga responsable de los daños o indemnizaciones que puedan surgir. De todas maneras, la remoción o demolición del obstáculo corre a cargo del propietario del mismo (...) c) (...) Si el dueño o responsable de la existencia del obstáculo no lo hiciere,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR