Resolución número 002262 de 2016, por medio de la cual se adopta la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, identificada con NIT812002376-9 - 26 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647761401

Resolución número 002262 de 2016, por medio de la cual se adopta la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, identificada con NIT812002376-9

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín49977

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 2.5.2.4.1.2 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 define la Vigilancia Especial como la medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la Superintendencia determinará los requisitos que la entidad deberá observar para su funcionamiento, con el fin de enervar en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Que el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 dispone que en las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado decreto-ley.

Que el artículo 2.5.2.4.1.2 del Decreto 780 de 2016 dispone que las Entidades Promotoras de Salud Indígenas con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán, entre otras, realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.

Que el Capítulo 2 Sección 1 del Decreto 780 de 2016, estableció las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.

Que el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.

Que la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 22 de julio de 2016, concepto técnico basado en riesgos de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre Manexka EPSI, donde analizados diferentes aspectos, conceptuó:

"(...)

Riesgo legal

· Existe un riesgo legal derivado de las eventuales pérdidas asociadas a sanciones interpuestas por la Superintendencia Nacional de Salud o procesos en contra instaurados por autoridad competente frente a incumplimientos relacionados con la atención médica y con el reporte de información, así como presuntas irregularidades relacionadas con los recursos que se transan entre la EPS y sus proveedores y fuentes de financiación de las operaciones que respaldan algunas de las cuentas de sus Estados Financieros.

Riesgo reputacional

· Desde el punto de vista de los afiliados a Manexka EPS, se constata una percepción negativa reflejada en el creciente número de PQR interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Salud; donde pasó de tener 101 quejas en el año 2014 a 154 en el año 2015.

· El principal macro-motivo de PQR en todo el periodo analizado es la restricción en el acceso a los servicios de salud, alcanzando un 82,1%(n= 110 quejas) en el año 2015, lo que puede estar directamente relacionado con la baja disponibilidad de red prestadora (georreferenciación), en cuanto a los servicios que demandan más los usuarios. En segundo lugar, se encuentran quejas por insatisfacción del usuario con el proceso administrativo (11,2%, n=15 quejas en el año 2015), lo cual indica posibles barreras administrativas para el fácil y oportuno acceso a servicios.

Riesgo en salud y operativo

Manexka EPSI presenta un comportamiento distinto a las tendencias esperadas en los indicadores reportados, evidenciando posibles fallas que deben ser consideradas por la EPS a fin de establecer los correctivos necesarios y así evitar la materialización de riesgos. Por tal motivo, se describen a continuación los principales hallazgos: · La concentración de población adulta joven afiliada a Manexka EPSI (40% entre 15 y 29 años, n=88.247), indica la necesidad de priorización de acciones de promoción y prevención, particularmente en salud sexual y reproductiva, así como prácticas saludables de autocuidado para la prevención de enfermedades transmisibles y crónicas no transmisibles (nutrición, ejercicio, salud mental, entre otros). Los casos de transmisión de VIH y la baja cobertura de tamización en gestantes, son un indicador de acciones débiles por parte de la entidad.

· Revisten especial importancia, los menores de 5 años que enManekxa EPSI alcanzan un 20,32% (n=44.822) y a los cuales están dirigidas diversas acciones de protección específica y detección temprana, afin de disminuir los casos de mortalidad infantil derivada de condiciones nutricionales y enfermedades transmisibles que pueden ser prevenibles.

· Se alerta frente a las coberturas de detección de cáncer de cuello uterino, al observar bajos porcentajes en todos los períodos (66,67% de cumplimiento en el segundo semestre de 2015), lo cual evidencia debilidades en el desempeño de los servicios de salud que oferta la EPS mediante su red prestadora, lo cual, a su vez genera altos costos en el sistema de salud en el cubrimiento de la atención de estadios avanzados del...

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