Resolución número 002752 de 2019, por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz - 10 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 819837217

Resolución número 002752 de 2019, por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín51102

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de 2009, 1955 de 2019 y 1978 de 2019, y los Decretos 1078 de 2015 y 1414 de 2017,

y

CONSIDERANDO:

Que el uso y la naturaleza jurídica del espectro electromagnético tienen relevancia constitucional, porque, conforme con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, es parte del territorio colombiano y pertenece a la nación.

Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Política, el proceso de asignación de permisos de uso del espectro electromagnético debe estar orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdad y a evitar prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolísticas, "cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar1".

Que de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, actualizado por última vez en la Conferencia de Ginebra de 2015 (CMR-2015) el espectro electromagnético relevante para los efectos de las telecomunicaciones está compuesto por ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Que como lo ha destacado la Corte Constitucional, "[e]n la porción más baja del espectro electromagnético se sitúa el espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.)"2; servicio público fundamental para el bienestar y desarrollo de nuestra sociedad que se encuentra bajo la titularidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7º de la Ley 1978 de 2019.

Que la disposición precitada introduce en la ecuación constitucional los elementos de la igualdad y de la libre competencia que, conforme ha precisado la Corte Constitucional3, deben ser tutelados por el Estado mediante acciones positivas, tales como la promulgación de leyes dirigidas a evitar las prácticas monopolísticas y a evitar la concentración de recursos en la utilización del espectro electromagnético por parte de uno o algunos particulares.

Que por tratarse de un bien escaso y estratégico, la Constitución Política le dio al espectro el carácter de inenajenable. En tal virtud, de un lado, "el Estado no puede transferir la propiedad del espectro electromagnético a los particulares o a empresas que tengan participación estatal"4 y, de otro, tiene la obligación de hacer una gestión responsable y eficiente de dicho recurso5 de tal forma que permita optimizar sus beneficios para la colectividad, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de manera más equitativa los beneficios del desarrollo, contribuir a preservar un ambiente sano y generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Que tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en todo lo referente al acceso de los particulares al espectro "no se aplican, de manera absoluta, las reglas que orientan el régimen de la libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por el Estado"6. En particular, por cuanto, como ha subrayado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, "el espectro electromagnético tiene una relación de conexidad de carácter esencial con los servicios públicos vinculados al desarrollo de las telecomunicaciones (...), de tal modo que su consideración no puede hacerse únicamente a la luz de las normas constitucionales que lo regulan de modo específico, sino que es necesario enmarcar el análisis dentro del concepto de servicio público y de las limitaciones que del mismo se derivan para la iniciativa privada"7.

1 Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016.

2

Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2013.

3

Corte Constitucional, sentencia C-403 de 2010.

4 Ídem.

5 Véase al respecto, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-403 de 2010 y C-093 de 1996.

6 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001. En el mismo sentido, véase las Sentencias C-150 de 2004 y C-359 de 2016.

7

Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001.

Que según la misma Corte,"[e]n la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público"8.

Que la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro radioeléctrico por parte de los particulares envuelve un mandato constitucional y una prioridad primordial para el Estado, de conformidad con los artículos 75 y 13 de la Constitución, razón por la cual, debe entenderse que dicha igualdad "constituye una prescripción que busca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público"9. Lo anterior, sin que ello se traduzca en un mandato de trato igualitario en todos los casos, que impida a las autoridades introducir tratamientos diferenciados allí donde ello resulte razonable y proporcionado10.

Que además del régimen constitucional del espectro radioeléctrico, deben examinarse también los parámetros legales y reglamentarios dirigidos a determinar las condiciones, requisitos uniformes y objetivos de acceso al espectro para la asignación de las bandas de este recurso.

Que las fuentes legales esenciales que establecen los marcos básicos que deben guiar el procedimiento para otorgar el permiso de uso del espectro radioeléctrico a favor de particulares son: (i) la Ley 1341 de 2009, en la cual se definen los principios, conceptos y reglas fundamentales en materia de la sociedad de la información y la organización del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y (ii) la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea un regulador único, se distribuyen competencias y se dictan otras disposiciones.

Que el numeral 2 del artículo de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Estado debe propiciar escenarios de libre competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y la concurrencia de mercado en condiciones de igualdad.

Que el numeral 3 de la misma disposición legal atribuye al Estado el deber de fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que a través de ellas se puedan prestar, como la promoción del óptimo aprovechamiento de un recurso escaso como el espectro radioeléctrico.

Que el numeral 5 del precitado artículo 2º, modificado por el artículo 3º de la Ley 1978 de 2019, establece que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y deberán contribuir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el numeral 6 del artículo de la Ley 1341 de 2009 establece el principio de neutralidad tecnológica, en cumplimiento del cual "el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible".

Que así mismo, el numeral 7 del mismo artículo...

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