Resolución número 003 de 2017, por medio de la cual se adoptan las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones de compra de Pagarés Libranzas de los Fondos de Inversión Colectiva y sus garantías - 3 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676164969

Resolución número 003 de 2017, por medio de la cual se adoptan las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones de compra de Pagarés Libranzas de los Fondos de Inversión Colectiva y sus garantías

EmisorVarios - Fiduciaria del País S. A. Fiduciaria en Liquidación
Número de Boletín50195

La Liquidadora de Fiduciaria del País S. A. - Fidupaís S. A., en Liquidación, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero, así como las conferidas por el Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley 964 de 2005, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones, el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto:

    1.1. La confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

    1.2. Que consten en reglamentos previamente aprobados por la Superintendencia de Valores.

    La disposición citada es del siguiente tenor literal:

    "Sistemas de compensación y liquidación. Para efectos de la presente ley, son sistemas de compensación y liquidación de operaciones el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Para ser reconocidos como sistemas de compensación y liquidación, tales actividades, acuerdos, normas, procedimientos y mecanismos deberán constar en reglamentos previamente aprobados por la Superintendencia de Valores".

  2. Que lo consagrado en torno a la Superintendencia de Valores se extiende a la Superintendencia Financiera, como consecuencia de la integración de las referidas entidades, según voces del artículo 93 del Decreto 4327 de 2005, que a la sazón reza:

    "Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia".

  3. Que por expreso mandato legal, mientras se encuentre pendiente la satisfacción total de las obligaciones derivadas de operaciones u órdenes propias de un sistema de compensación y liquidación, las garantías que hubieran sido otorgadas para amparar su cumplimiento, no pueden ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención o cualquier medida similar por funcionarios de la Administración Pública o Jueces de la República; toda vez que, ello constituiría una flagrante violación al postulado normativo contenido en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 964 de 2005, según el cual:

    "Garantías entregadas por cuenta de los participantes. Las garantías entregadas por cuenta de un participante a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes de transferencia aceptadas por el sistema, así como de la compensación y liquidación que resulten de estas, no podrán ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de tales operaciones u órdenes".

  4. Que en procura de blindar la destinación de la garantía al logro de su finalidad esencial, el legislador excluyó inclusive la posibilidad de que fuera afectada dentro de procesos

    concursales o liquidatorios sobrevinientes, habiendo expresado en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 964 de 2005, lo siguiente:

    "Las garantías entregadas por cuenta de un participante en un sistema de compensación y liquidación de operaciones podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas aun en el evento en que el otorgante sea objeto de un proceso concursal o liquidatorio o de un acuerdo de reestructuración".

  5. Que en consonancia y como corolario de las premisas legales esbozadas con antelación, los bienes entregados en garantía para amparar obligaciones derivadas de operaciones u órdenes propias de un sistema de compensación y liquidación, se encuentran excluidos de la prenda general de acreedores de su otorgante, a la cual se integran solo los activos remanentes; según voces del párrafo final del inciso tercero del artículo 11 de la Ley 964 de 2005, que literalmente reza:

    "Se entenderá, sin embargo, que el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías será parte del patrimonio del otorgante para efectos del respectivo proceso".

  6. Adicionalmente, que si bien la sociedad Fiduciaria en liquidación, no se encuentra facultada para continuar desarrollando su objeto social; según mandato del artículo 238 del Código de Comercio, está habilitada para adelantar gestiones orientadas a lograr la liquidación de los fideicomisos o los Fondos de Inversión de que fuera vocera; y en general, de los demás negocios que se encuentren en el mismo estado, conforme a los términos pactados en los respectivos contratos, mediante la realización de todas...

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