Resolución número 003 de 2018, por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P - 27 de Marzo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 707377073

Resolución número 003 de 2018, por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín50548

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE: I. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la CREG adoptó la metodología para remunerar el servicio de transporte de gas natural.

En aplicación de lo dispuesto en dicha metodología mediante las resoluciones CREG 110 de 2011 y 121 de 2012 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de la empresa Transportadora de Gas Internacional, TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI.

Mediante la Resolución CREG 160 de 2014 se ajustaron los cargos de transporte de TGI en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, establece el procedimiento y las reglas aplicables para los gasoductos que cumplen su vida útil normativa, VUN.

La Comisión mediante la Resolución CREG 162 de 2015 resolvió las solicitudes hechas por la empresa TGI para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 a 10 gasoductos que habían cumplido su vida útil normativa. Asimismo, mediante la Resolución CREG 008 de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TGI contra la Resolución CREG 162 de 2015.

En el documento CREG 109 de 2015, el cual contiene los análisis de la Resolución CREG 162 de 2015, esta Comisión precisó el alcance del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 a fin de llevar a cabo la valoración de aquellos activos que han cumplido su VUN, para lo cual expuso lo siguiente:

"De acuerdo con la metodología, cuando los gasoductos cumplen su periodo de vida útil normativa, regulatoriamente se estableció una señal para que la empresa decidiera si reponía el activo o continuaba operándolo, y la CREG reconocía un valor de reposición o un porcentaje del valor de reposición.

Ahora, frente a la solicitud de TGI se establece que por parte de la CREG que la misma es improcedente, toda vez que no se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 14 de la metodología. En relación con lo anterior, el objeto de la actuación administrativa es establecer el valor de reposición a nuevo de aquellos activos que han cumplido su VUN, bajo la consideración de que el activo que se repone o continúa en operación tiene las mismas características de aquel que es objeto de valoración. Por lo tanto, la aplicación del artículo 14 de la metodología no está dirigida a aumentar capacidad en la infraestructura existente".

En concordancia con lo anterior, los aumentos de capacidad se deben realizar en atención a lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, para el caso de las Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC) y de acuerdo con la definición que para estas inversiones establece dicha metodología, (...) De acuerdo con las características técnicas que deben tenerse en cuenta dentro de la prestación público domiciliario de gas natural y particularmente para la actividad de transporte, la prestación eficiente y continua del servicio de transporte de gas corresponde a que la demanda promedio diaria no supere la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, del respectivo gasoducto. De lo contrario, si la demanda supera la CMMP entendemos que habría necesidad de aumentar la capacidad a través de los mecanismos técnicos disponibles para ello (e.g. compresores o loops). Dicho concepto no correspondería a la definición del Programa de Nuevas Inversiones, sino que este correspondería al de inversiones en aumento de capacidad - IAC en el cual deben incluirse aquellas inversiones que el transportador prevé desarrollar dentro del período tarifario con el propósito de incrementar la capacidad de su sistema de transporte.

Es así que conforme a lo previsto en la metodología, la regla general corresponde a que el reconocimiento de infraestructura en estaciones de compresión, así como en materia de loops está asociado a las inversiones en aumento de capacidad. De acuerdo con esto, la solicitud hecha por TGI no se enmarca dentro de lo previsto dentro de la metodología, por lo que la misma, en relación con establecer el valor de reposición a nuevo del gasoducto Cusiana - Apiay debe resolverse en los términos previstos en el artículo 14 de la metodología, de la misma forma que para los otros 9 gasoductos que hacen _parte de la actuación administrativa, _por lo que se debe_proceder a la valoración de dicho gasoducto con base en la información inicialmente presentada por TGI mediante comunicación E-2014-006243. (...) Así mismo y frente al activo existente se deberá retirar la inversión reconocida en aplicación del artículo 14 de la metodología por el cumplimiento de su VUN, al igual que se podrá igualmente retirar de la prestación del servicio en atención a lo dispuesto en el 4.4.4 del Reglamento Único de Transporte - RUT (...) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el literal c del artículo 5º de la metodología (...)"'.

De acuerdo con lo expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 14 de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, el objeto de la actuación administrativa es establecer el valor de reposición a nuevo de aquellos activos que han cumplido su VUN, bajo la consideración de que el activo que se repone o continúa en operación tiene las mismas características de aquel que es objeto de valoración. En este sentido, dicha valoración, la cual incluye el ejercicio que se lleva a cabo por parte de un perito, no aplica en otros eventos diferentes, más aún cuando incluyan un ejercicio de valoración de infraestructuras de características diferentes a las del gasoducto que cumple su VUN. En este sentido, cualquier valoración en eventos diferentes debe realizarse en los términos previstos en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 y los criterios previstos en el Anexo 1 de dicho acto administrativo.

Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, TGI de acuerdo con lo consignado en el artículo 5º de la Resolución CREG 162 de 2015, mediante la comunicación con radicado CREG E-2016-005050 de fecha 29 de abril de 20161, declaró a la CREG, de forma condicionada, su decisión de reponer el gasoducto ramal Galán - Casabe -Yondó y de reponer los gasoductos: Ramal Yarigüíes - Puerto Wilches, Ramal Z. Industrial Cantagallo - Cantagallo, Ramal Cantagallo - San Pablo, así como de continuar en operación para el caso de los gasoductos: Yopal - Morichal, Ramal Yariguíez - Puente Sogamoso, Cusiana - Apiay, Apiay - Usme, Apiay-Villavicencio - Ocoa y Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar y que fueron objeto de estimación del costo de reposición a nuevo, VRAN, en las Resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, la CREG atendiendo los antecedentes expuestos en relación con la infraestructura que se debe valorar dentro de las actuaciones administrativas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, mediante comunicación S-2016-004934 de 21 de julio de 2016 y a efectos de dar correcta aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la metodología, así como de las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016 le hizo un requerimiento a la empresa TGI a fin de diligenciar nuevamente, sin alterar o adicionar el texto del formato dispuesto en

1 En dicha comunicación...

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