Resolución número 0038 de 2019, 'por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República - 7 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 829562633

Resolución número 0038 de 2019, 'por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51160

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 1º de la Resolución número 4414 del 25 de noviembre de 2019 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia señala que "La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley";

Que mediante la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993. el Congreso de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y dictó otras disposiciones;

Que el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 señala que "La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República";

Que mediante el Decreto Ley 267 de 2000 el Gobierno nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y previo concepto del Contralor General de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, fijó las funciones de sus dependencias y dictó otras disposiciones;

Que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8º del Decreto Ley 267 de 2000 que hacía referencia a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República y derogaba el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, por considerar que la ley de habilitación no comprendía la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal; y se configuraba la extralimitación de las facultades otorgadas al Gobierno nacional, por lo que señaló que el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, continuaba estando plenamente vigente y por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de "Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado", ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula reglada en tal norma, así como la naturaleza de los recursos sobre los cuales se debe efectuar el cálculo, circunscribiéndolos a aquellos de carácter público;

Que acudiendo a lo señalado en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, para su fijación debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el Decreto Ley 267 de 2000, norma que en el artículo 4º señala de manera enunciativa algunos de los sujetos objeto de la vigilancia fiscal, así como el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 que dispone: "Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República, (...)";

Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuates se ejerce la vigilancia y control fiscal, "independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al controlfiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal" de lo cual se colige que el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley;

Que en los eventos en que en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, Expediente número 2002-1021-01 (C-043), C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del 22 de enero de 2009, C. P. María Claudia Rojas Lasso, Expediente 2002-0587-01) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto;

Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Marco Antonio Velilla Moreno) en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: "...la Sata en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir alfinanciamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidady, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturalezaparafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social...";

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 1997 concluyó en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado: "...Así, una entidad que recibe aportes, pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la...

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